FISCALES

Artículo P. LXVI/95. CAMARAS DE COMERCIO Y DE LAS DE INDUSTRIA. NATURALEZA JURIDICA DE LAS.

Tesis aislada · Novena Época · Pleno

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Texto Legal

CAMARAS DE COMERCIO Y DE LAS DE INDUSTRIA. NATURALEZA JURIDICA DE LAS.

La interpretación sistemática de lo dispuesto por los artículos 1o., 4o. y 9o. de la Ley de las Cámaras de Comercio y de las de Industria; 1o. y 5o. de los Estatutos de la Cámara Nacional de la Industria de la Transformación; 90 constitucional; 34, fracción XI, 45 y 50, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 14, de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, permite inferir que las Cámaras de que se trata constituyen organismos públicos autónomos, por cuanto ejercen una función de defensa, coordinación, representación y promoción de los intereses de sectores económicos determinantes para el comercio y la industria del país; además, funcionan como entidades intermediarias o de enlace entre la administración pública federal y los miembros que las integran, por cuyo conducto se llevan a cabo actividades de control y consulta en las materias que les son propias. Sin embargo, los caracteres que les otorgó el legislador al constituirlas como organizaciones públicas y autónomas, no debe conducir a identificarlas con los organismos descentralizados de la administración pública federal, porque aquéllas no son el producto de la voluntad del Congreso de la Unión expresada en una ley que tenga por objeto la creación de las Cámaras, tampoco a través de un decreto del Ejecutivo Federal, sino surgen de la voluntad de un grupo determinado de comerciantes o industriales que acuerdan organizar esa entidad en defensa de sus intereses comunes y para las demás finalidades contempladas en la ley; su patrimonio proviene de fuentes diversas, entre otras, las aportaciones obligatorias de sus miembros, mas no del Estado; y, por último, las Cámaras de referencia no encuadran en la estructura orgánica de la administración pública descentralizada, sino que pertenecen al ámbito de los organismos públicos no estatales.

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Registro digital (IUS): 200292

Clave: P. LXVI/95

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Pleno

Localización: [TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Octubre de 1995; Pág. 76

Precedentes

Competencia 301/93. Suscitada entre el juez Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal y el juez Vigésimo Octavo de lo Civil en el Distrito Federal. 4 de julio de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Gabriel Ortiz Reyes.El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el tres de octubre en curso, por unanimidad de once votos de los ministros: presidente José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número LXVI/95 (9a.) la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a tres de octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo P. LXVI/95 del FISCALES?

Tesis aislada · Novena Época · Pleno

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo P. LXVI/95 de la J. Fiscales SCJN?

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