Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que, para efectos de la procedencia del juicio contencioso administrativo, además de considerar como "resoluciones definitivas" a las que no admiten recurso o, admitiéndolo, sea optativo, debe tomarse en cuenta la naturaleza de la resolución, la cual debe constituir el producto final o la voluntad definitiva de la autoridad, que suele ser de dos formas: (i) como última resolución dictada para poner fin a un procedimiento; o, (ii) como manifestación aislada que no requiere de un procedimiento que le anteceda para poder reflejar la voluntad decisoria de la autoridad. Conforme con lo anterior, el requerimiento de documentación hecho por la Comisión Federal de Telecomunicaciones a efecto de contar con elementos que permitan integrar el expediente administrativo que se someterá a consideración del Pleno para el análisis económico y jurídico de las solicitudes de tarifas presentadas ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, acorde con la facultad prevista en los artículos 9-A, fracción XI, 60 y 61 de la Ley Federal de Telecomunicaciones; 155 del Reglamento de Telecomunicaciones y 5 del Acuerdo por el que se establece el procedimiento para el registro de tarifas de los servicios de telecomunicaciones, al amparo de la Ley Federal de Telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 1996, no constituye una resolución definitiva que haga procedente el juicio contencioso administrativo, como lo establece el numeral 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con el 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al no haberse iniciado el procedimiento de verificación, constituyendo únicamente un requerimiento de información para estar en condiciones de dar respuesta a la solicitud efectuada; esto es, con dicho requerimiento no se resuelve la materia de la solicitud; de ahí que carezca de definitividad en cuanto a que no constituye una manifestación concreta que refleje la voluntad final de la autoridad administrativa.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2002923
Clave: I.4o.A.31 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVII, Febrero de 2013; Tomo 2; Pág. 1521
Amparo directo 548/2012. Teléfonos de México, S.A.B. de C.V. 18 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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