Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
Solamente cuando el amparo se promueve contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente de la propiedad, posesión o disfrute de sus bienes agrarios a un núcleo de población sujeto al régimen ejidal o comunal, opera la excepción en cuanto al término de presentación de la demanda, estableciendo en el artículo 22 de la Ley de Amparo, y no cuando a través del juicio constitucional se defienden derechos individuales de un ejidatario o comunero, caso en el cual debe imperar la regla general prevista en el artículo 21 de la ley citada.
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Registro digital (IUS): 802299
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen CXXXII, Tercera Parte; Pág. 15
Amparo en revisión 1461/67. Mariano Ruiz Peña y coagraviados. 19 de junio de 1968. Cinco votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.Sexta Epoca, Tercera Parte:Volumen C, página 12. Amparo en revisión 3175/65. Salvador Lázaro Lázaro. 25 de octubre de 1965. Cinco votos. Ponente: Jorge Iñárritu.Nota: En el Volumen C, página 12, esta tesis apareció bajo el rubro "AGRARIO, EXCEPCION EN CUANTO AL TERMINO DE PRESENTACION DE LA DEMANDA DE AMPARO.".
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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