FISCALES

Artículo VI.1o.A.49 A (10a.). VÍA SUMARIA. SE ACTUALIZA EL SUPUESTO DE IMPROCEDENCIA DE ÉSTA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 58-3, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CUANDO EN LA DEMANDA DE NULIDAD SE IMPUGNAN SIMULTÁNEAMENTE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS Y ACTOS DE CARÁCTER GENERAL, SIN QUE ELLO ESTÉ CONDICIONADO A LA PREVIA ADMISIÓN DE DICHO OCURSO EN CONTRA DE ESTOS ÚLTIMOS.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

VÍA SUMARIA. SE ACTUALIZA EL SUPUESTO DE IMPROCEDENCIA DE ÉSTA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 58-3, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CUANDO EN LA DEMANDA DE NULIDAD SE IMPUGNAN SIMULTÁNEAMENTE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS Y ACTOS DE CARÁCTER GENERAL, SIN QUE ELLO ESTÉ CONDICIONADO A LA PREVIA ADMISIÓN DE DICHO OCURSO EN CONTRA DE ESTOS ÚLTIMOS.

De la interpretación sistemática de los artículo 58-2 y 58-3, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y partiendo del carácter excepcional del trámite del juicio de nulidad en la vía sumaria únicamente en los supuestos limitativos que específicamente se prevén en el primer numeral citado, cuando en la demanda inicial se controviertan simultáneamente la nulidad de una resolución administrativa y de una regla, decreto o acuerdo de carácter general, el Magistrado instructor de la respectiva Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, necesariamente deberá tramitar el juicio en la vía ordinaria, sin que ello esté condicionado a la previa admisión de la demanda en contra de los actos de carácter general controvertidos. Ello es así, porque, en primer término, el artículo 58-3, fracción II, de la ley aplicable, es categórico en señalar la improcedencia de la vía sumaria cuando en una misma demanda se controvierta una regla de carácter general y una resolución administrativa, sin establecer condición alguna en el sentido de que ello estará sujeto a la previa admisión o procedencia de la demanda en contra de la primera, de tal modo que atento al carácter excepcional del juicio en la vía sumaria, como se desprende de la exposición de motivos de las disposiciones relativas, la mencionada porción normativa debe interpretarse en el sentido de restringir esa vía a los supuestos y excepciones expresamente previstos por el legislador, en aras de privilegiar la seguridad jurídica de los gobernados. En segundo lugar, porque a fin de dar efectivo acceso a la garantía de impartición de justicia a favor de los particulares, éstos deben conocer con certeza cuáles son los términos que resultan aplicables para la presentación de la demanda de nulidad, de tal manera que si su pretensión es combatir simultáneamente una resolución administrativa y una regla, acuerdo o decreto de carácter general, aquéllos puedan preparar su defensa en el plazo genérico de cuarenta y cinco días que para la promoción del juicio en la vía ordinaria se prevé en el artículo 13, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues de estimarse lo contrario, la oportunidad de la demanda quedará sujeta a la previa calificación que el Magistrado instructor o la Sala Fiscal realicen sobre la procedencia del juicio contra el acto o regla general controvertidos, toda vez que de desecharse la demanda en contra de estos últimos, la consecuencia sería aplicar en perjuicio del actor el plazo de quince días para la procedencia de la vía sumaria, conduciendo al desechamiento por extemporaneidad de la demanda en contra de la resolución administrativa también controvertida, lo que haría nugatoria su impugnación en esos casos, además de que implicaría condicionar el término para la presentación de la demanda de nulidad a un conocimiento técnico que no es dable exigir al particular que promueve el juicio de nulidad, sino que corresponde al órgano jurisdiccional, como perito en derecho, realizar ese examen de procedencia en cada caso concreto, debiendo además partir del principio de buena fe que, salvo prueba en contrario, orienta la actuación de los gobernados que acuden a los tribunales a dirimir las controversias que son de su interés, y porque además, de esa manera se privilegia la protección más amplia a favor de aquéllos, en cumplimiento al mandato del artículo 1o. de la Constitución General de la República.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2002934

Clave: VI.1o.A.49 A (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVII, Febrero de 2013; Tomo 2; Pág. 1527

Precedentes

Amparo directo 297/2012. Agroinsumos Disagro, S.A. de C.V. 16 de enero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretario: Alejandro Andraca Carrera.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo VI.1o.A.49 A (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo VI.1o.A.49 A (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

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