Jurisprudencia · Décima Época · Pleno
Ningún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos obliga a las Legislaturas Locales a establecer procedimientos precisos y pormenorizados para la elección o designación de los integrantes de los Institutos Electorales Locales en determinado sentido. De esta forma, la regulación de dichos procedimientos es una cuestión delegada a los Congresos Estatales, los que podrán desarrollar libremente esta facultad en atención a sus condiciones, siempre y cuando observen en sus Constituciones y leyes lo dispuesto en la fracción IV del artículo 116 de la Constitución General de la República. En este sentido, la regulación del método de voto alternativo para la elección de los consejeros electorales, prevista en la fracción VI del artículo 114 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, no transgrede los principios de legalidad y certeza en materia electoral establecidos en el inciso b) de la fracción IV del artículo 116 constitucional, pues este procedimiento se rige por reglas claras y precisas para la actuación de las autoridades en el proceso de elección relativo, además de que, en el caso, el Congreso Local cuenta con facultades y reglas expresas para su participación en este tipo de procedimientos.
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Registro digital (IUS): 2002940
Clave: P./J. 7/2013 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Pleno
Localización: [J]; 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVII, Febrero de 2013; Tomo 1; Pág. 271
Acción de inconstitucionalidad 41/2012 y sus acumuladas 42/2012, 43/2012 y 45/2012. Partidos Políticos Nacionales de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano y del Trabajo. 31 de octubre de 2012. Once votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Laura Patricia Rojas Zamudio y Raúl Manuel Mejía Garza.El Tribunal Pleno, el catorce de febrero en curso, aprobó, con el número 7/2013 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a catorce de febrero de dos mil trece.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a. XI/2013 (10a.). VISITA DOMICILIARIA. EL ARTÍCULO 45 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER COMO OBLIGACIÓN DEL CONTRIBUYENTE QUE PERMITA EL ACCESO AL LUGAR O LUGARES OBJETO DE AQUÉLLA A LOS VISITADORES DESIGNADOS, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.
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