FISCALES

Artículo I.4o.A.43 A (10a.). ACCESO A LA INFORMACIÓN. HIPÓTESIS EN QUE LA AUTORIDAD IMPONE LÍMITES AL EJERCICIO DEL DERECHO RELATIVO SIN CORROBORAR QUE SE CUMPLAN LAS DISPOSICIONES LEGALES Y CONSTITUCIONALES CORRESPONDIENTES, TRATÁNDOSE DE UNA SOLICITUD DE INFORMACIÓN HECHA AL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

ACCESO A LA INFORMACIÓN. HIPÓTESIS EN QUE LA AUTORIDAD IMPONE LÍMITES AL EJERCICIO DEL DERECHO RELATIVO SIN CORROBORAR QUE SE CUMPLAN LAS DISPOSICIONES LEGALES Y CONSTITUCIONALES CORRESPONDIENTES, TRATÁNDOSE DE UNA SOLICITUD DE INFORMACIÓN HECHA AL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

Cuando un gobernado pide al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial que le informe, por ejemplo, el número de solicitudes de patente presentadas al amparo del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes, de conformidad con su artículo 22, después del plazo de treinta meses desde la fecha de prioridad reconocida, los números de expedientes administrativos de aquéllas y el estatus en que se encuentra cada una, y dicha autoridad administrativa argumenta que no cuenta con un documento que cumpla con dichas especificaciones, pero pone a su disposición una guía de uso del Sistema de Información de la Gaceta de la Propiedad Industrial, en la que informa paso a paso la manera de acceder a la información requerida, pretendiendo con ello cumplir con la solicitud de acceso a la información y, posteriormente, el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales valida esta respuesta y tiene por satisfecho el derecho de acceso a la información del solicitante, se considera que esa respuesta no otorga certeza de que la información solicitada, en efecto, se encuentre en la fuente citada y que sea posible su consulta conforme al procedimiento descrito, lo que lejos de promover y privilegiar el acceso al derecho a la información, impone límites a su ejercicio, pues sin corroborar que efectivamente se cumpliera con los artículos 42 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se tuvo por validada y legitimada la actuación del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, soslayando que el referido precepto 42 debe interpretarse a la luz del texto constitucional, buscando privilegiar y optimizar los valores y fines tutelados, al considerar que éste prevé los estándares mínimos para el ejercicio de los derechos, relativos a la máxima publicidad, disponibilidad de la información y buena fe, máxime si se advierte que la autoridad administrativa sí cuenta o razonablemente debe contar con la información solicitada.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2002943

Clave: I.4o.A.43 A (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVIII, Marzo de 2013; Tomo 3; Pág. 1898

Precedentes

Amparo en revisión 257/2012. Ruth Corona Muñoz. 6 de diciembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Mayra Susana Martínez López.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.4o.A.43 A (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I.4o.A.43 A (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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