Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Cuando un gobernado pide al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial que le informe, por ejemplo, el número de solicitudes de patente presentadas al amparo del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes, de conformidad con su artículo 22, después del plazo de treinta meses desde la fecha de prioridad reconocida, los números de expedientes administrativos de aquéllas y el estatus en que se encuentra cada una, y dicha autoridad administrativa argumenta que no cuenta con un documento que cumpla con dichas especificaciones, pero pone a su disposición una guía de uso del Sistema de Información de la Gaceta de la Propiedad Industrial, en la que informa paso a paso la manera de acceder a la información requerida, pretendiendo con ello cumplir con la solicitud de acceso a la información y, posteriormente, el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales valida esta respuesta y tiene por satisfecho el derecho de acceso a la información del solicitante, se considera que esa respuesta no otorga certeza de que la información solicitada, en efecto, se encuentre en la fuente citada y que sea posible su consulta conforme al procedimiento descrito, lo que lejos de promover y privilegiar el acceso al derecho a la información, impone límites a su ejercicio, pues sin corroborar que efectivamente se cumpliera con los artículos 42 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se tuvo por validada y legitimada la actuación del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, soslayando que el referido precepto 42 debe interpretarse a la luz del texto constitucional, buscando privilegiar y optimizar los valores y fines tutelados, al considerar que éste prevé los estándares mínimos para el ejercicio de los derechos, relativos a la máxima publicidad, disponibilidad de la información y buena fe, máxime si se advierte que la autoridad administrativa sí cuenta o razonablemente debe contar con la información solicitada.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2002943
Clave: I.4o.A.43 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVIII, Marzo de 2013; Tomo 3; Pág. 1898
Amparo en revisión 257/2012. Ruth Corona Muñoz. 6 de diciembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Mayra Susana Martínez López.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 802324. TRIBUNAL FISCAL. AMPARO PROCEDENTE PARA EJECUTAR SUS SENTENCIAS.
Siguiente
Art. IUS 802325. AGRARIO. EJIDOS. IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO POR APLICACION DE LOS ARTICULOS 63 Y 64, FRACCION I, DEL CODIGO AGRARIO, EN CASOS DE FRACCIONAMIENTOS O DIVISIONES DE PREDIOS AFECTABLES.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo