Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
El referido Instituto, como organismo descentralizado, tiene la atribución de administrar el Fondo Nacional de la Vivienda, integrado con las aportaciones realizadas por los patrones en favor de sus trabajadores y que forman parte del patrimonio de éstos, quienes para disponer de esos recursos deben sujetarse a las modalidades establecidas en las leyes. Por ello, cuando un trabajador le solicita un crédito o la información prevista en la ley, dicho Instituto se encuentra en la relación jurídica de ente administrador, en cuanto no hace sino cumplir con su obligación de garantizar el derecho a la vivienda de los trabajadores, de forma distinta al papel que asume como organismo fiscal autónomo frente a los patrones y sujetos obligados. Por tanto, la circunstancia de que tal institución niegue la entrega de los recursos acumulados en la subcuenta de vivienda respecto de los que figura como su administrador, por considerar que aún no se cumplen los supuestos en que esté obligado a su entrega, involucra una relación de coordinación propia de su calidad de administrador de fondos, porque la respuesta emitida no vincula por sí y ante sí la situación jurídica del quejoso, modificando o extinguiendo el derecho a disponer de tales fondos, es decir, no está de por medio el despliegue de una facultad administrativa de ejercicio irrenunciable y pública, ya que no es quien decide con imperio sobre el destino de los recursos de vivienda, sino que ello compete a los órganos de justicia laboral, como es la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en términos de lo previsto por el artículo 53 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Así, las relaciones jurídicas entre el trabajador o sus beneficiarios frente al mencionado Instituto, tratándose del derecho a disponer de los recursos de la subcuenta de vivienda acumulados, se dan bajo un plano de coordinación, a diferencia de cuando aplica el artículo octavo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la referida ley, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1997, caso en el que actúa como autoridad para efectos del juicio de amparo, debido a que unilateralmente, con fundamento en el mencionado artículo transitorio, transfiere los fondos citados al Gobierno Federal, lo que presupone el ejercicio de una facultad inexcusable prevista en ley, situándolo en una relación de supra a subordinación con el particular, sin que para ello requiera acudir a los órganos jurisdiccionales.
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Registro digital (IUS): 2003063
Clave: 2a./J. 9/2013 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVIII, Marzo de 2013; Tomo 2; Pág. 1283
Contradicción de tesis 348/2012. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco y Tercero en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. 14 de noviembre de 2012. Cinco votos; votó con salvedad José Fernando Franco González Salas. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.Tesis de jurisprudencia 9/2013 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de enero de dos mil trece.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. P. XX/2013 (10a.). IMPEDIMENTOS EN ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. EXCEPCIONALMENTE PUEDEN DECLARARSE FUNDADOS, ATENDIENDO A LAS PARTICULARIDADES DEL CASO Y A LA SALVAGUARDA DE LA MAYORÍA CALIFICADA REQUERIDA EN DICHOS MEDIOS DE CONTROL (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 119/2006).
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