FISCALES

Artículo XXIII.1o.(IX Región) 10 A (10a. JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ES INNECESARIO AGOTARLO ANTES DE PROMOVER EL JUICIO DE GARANTÍAS, CONFORME A LA REFORMA DEL ARTÍCULO 107 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL 4 DE OCTUBRE DE 2011, AL ESTABLECER LA LEY QUE LO REGULA UN PLAZO MAYOR PARA EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN QUE LA LEY DE AMPARO.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ES INNECESARIO AGOTARLO ANTES DE PROMOVER EL JUICIO DE GARANTÍAS, CONFORME A LA REFORMA DEL ARTÍCULO 107 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL 4 DE OCTUBRE DE 2011, AL ESTABLECER LA LEY QUE LO REGULA UN PLAZO MAYOR PARA EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN QUE LA LEY DE AMPARO.

El 6 de junio de 2011 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron, entre otras disposiciones, el artículo 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en vigor a partir del 4 de octubre siguiente, el cual dispone que, en materia administrativa, será necesario agotar el medio de defensa procedente, previo a la promoción del juicio de amparo, siempre que conforme a la ley que rija a aquél se suspendan los efectos de los actos reclamados, de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, salvo que, entre otros supuestos, se prevea un plazo mayor que el que establece la Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensión provisional. Ahora bien, el precepto 28, fracción III, inciso c), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, reformado mediante diverso decreto publicado en el señalado medio de difusión el 10 de diciembre de 2010, vigente desde el 10 de marzo de 2011 conforme a su artículo segundo transitorio, dispone que la decisión sobre la suspensión del acto impugnado debe tomarse a más tardar dentro del día hábil siguiente a la presentación de la solicitud relativa, sin que fije limitación alguna de horario, es decir, quedan expeditas las veinticuatro horas de tal día que, además, tiene que ser hábil, lo que encuentra sustento en el numeral 292 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente a dicha ley administrativa, de acuerdo con su artículo 1o., párrafo primero. Por su parte, de los artículos 130 y 148 de la Ley de Amparo, se advierte que el lapso otorgado para decidir acerca de la suspensión provisional es dentro de las veinticuatro horas naturales posteriores a la recepción de la demanda. En estas condiciones, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo excede en este punto a la Ley de Amparo, pues contiene un plazo mayor que ésta para el otorgamiento de la suspensión. Por tanto, al no colmarse uno de los requisitos fijados por el Constituyente para suspender el acto reclamado, como es la celeridad del trámite correspondiente, es innecesario agotar el juicio contencioso administrativo federal, antes de promover el juicio de garantías.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA NOVENA REGIÓN.

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Registro digital (IUS): 2003072

Clave: XXIII.1o.(IX Región) 10 A (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVIII, Marzo de 2013; Tomo 3; Pág. 2030

Precedentes

Amparo en revisión 471/2012, relativo al toca en revisión 75/2012 del órgano auxiliado. 21 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Ángel Rodríguez Maldonado. Secretario: José Guerrero Durán.Amparo en revisión 531/2012, relativo al toca en revisión 106/2012 del órgano auxiliado. 20 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Antonio Loredo Moreleón. Secretario: Juan Aguilar Rodríguez.Amparo en revisión 702/2012, relativo al toca en revisión 140/2012 del órgano auxiliado. 20 de septiembre de 2012. Mayoría de votos, unanimidad en relación con el tema contenido en esta tesis. Disidente: Roberto Charcas León. Ponente: Ángel Rodríguez Maldonado. Secretaria: Deyanira María del Rocío Martínez Contreras.Nota:Por ejecutoria del 8 de octubre de 2014, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 177/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.Por ejecutoria del 8 de octubre de 2014, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 178/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia 2a./J. 130/2013 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XXIII.1o.(IX Región) 10 A (10a del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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