Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
La declaración de incompetencia de una Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato que inicialmente conoce de una demanda de nulidad y remite los autos al Juzgado Administrativo Municipal correspondiente de la propia entidad federativa, no constituye un acto de ejecución irreparable en términos de la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, puesto que se desconoce si la segunda autoridad aceptará o no la competencia, ni cómo se resolverá, en su caso, el conflicto competencial que llegara a suscitarse, razón por la que es improcedente el juicio de amparo indirecto; sin que sea óbice a lo anterior, que el artículo 206-A de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato abrogada, establezca la posibilidad de que el actor elija ante qué órgano jurisdiccional presentará su demanda de nulidad, pues ello no implica que el tribunal que prevenga deba admitir la competencia, dado que este presupuesto procesal debe satisfacerse en concordancia con el cuerpo legal que rija el acto que se discuta por el actor ya que, en caso contrario, tramitaría el juicio una autoridad carente de competencia, en contravención a los derechos subjetivos del gobernado, lo cual evidentemente le depararía perjuicio jurídico.
---
Registro digital (IUS): 2003073
Clave: 2a./J. 10/2013 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVIII, Marzo de 2013; Tomo 2; Pág. 1380
Contradicción de tesis 444/2012. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito. 28 de noviembre 2012. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Fausto Gorbea Ortiz.Tesis de jurisprudencia 10/2013 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintitrés de enero de dos mil trece.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. XXIII.1o.(IX Región) 10 A (10a. JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ES INNECESARIO AGOTARLO ANTES DE PROMOVER EL JUICIO DE GARANTÍAS, CONFORME A LA REFORMA DEL ARTÍCULO 107 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL 4 DE OCTUBRE DE 2011, AL ESTABLECER LA LEY QUE LO REGULA UN PLAZO MAYOR PARA EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN QUE LA LEY DE AMPARO.
Siguiente
Art. 2a./J. 26/2013 (10a.). ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA O DE REVISIÓN DE GABINETE. DELIMITACIÓN DE SU OBJETO TRATÁNDOSE DE LA COMPROBACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES RELATIVAS A LA VENTA FINAL AL PÚBLICO EN GENERAL EN TERRITORIO NACIONAL DE GASOLINAS Y DIESEL, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo