Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala
El citado precepto, al establecer que la demanda en el juicio contencioso administrativo en la vía sumaria deberá presentarse dentro de los 15 días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada, conforme a las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ante la Sala Regional competente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, respeta el principio de justicia completa contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la disminución del plazo para presentar la demanda -de 45 a 15 días- no implica que deje de haber un recurso o medio de impugnación efectivo, ya que ese lapso permite al gobernado preparar su defensa adecuada e impugnar los actos de autoridad en materia administrativa; además de que la reducción del plazo es necesaria porque la única manera de acortar el tiempo para dictar la resolución definitiva de los asuntos es la disminución de los términos en que se impugnen los actos de autoridad y se tramiten los procedimientos respectivos, e incluso es proporcional, porque dicha disminución no afecta las posibilidades de defensa del gobernado, pues es un periodo que le permite preparar su defensa adecuada, allegarse de constancias, analizar el acto impugnado y realizar los estudios jurídicos respectivos para sostener su pretensión de nulidad, de manera que no se afecta su derecho de acceso expedito a la justicia, sino que, por el contrario, con la reducción de los plazos se favorece en mayor proporción el principio de justicia pronta, porque se hace posible la resolución de los asuntos dentro de un menor tiempo.
---
Registro digital (IUS): 2003113
Clave: 2a. XXV/2013 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVIII, Marzo de 2013; Tomo 2; Pág. 1739
Amparo directo en revisión 18/2013. CYR Construcciones, S.A. de C.V. 6 de febrero de 2013. Mayoría de tres votos. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Everardo Maya Arias.Amparo directo en revisión 3826/2012. Jorge Pasquel Acosta. 6 de febrero de 2013. Mayoría de tres votos. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Laura Montes López.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 802547. DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE REVISION.
Siguiente
Art. IUS 802549. AGRAVIOS, EXPRESION DE.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo