Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación teleológica y sistemática de los artículos 76 Bis, 83, 86 y 88 de la Ley de Amparo, se advierte que para que proceda el recurso de revisión es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: a) actualización de los supuestos de procedencia previstos en el artículo 83 de la ley de la materia; b) legitimación; c) presentación por escrito; y, d) temporalidad. De lo que se colige que la expresión de agravios no constituye un requisito para su procedencia, sino que atañe a uno de fondo para el estudio de la resolución impugnada, en términos del artículo 91, fracción I, de la propia ley. Considerar lo anterior implicaría que aun en los casos en los que opere la suplencia de la queja prevista en el mencionado artículo 76 Bis, el recurso sería improcedente en observancia de las jurisprudencias 1a./J. 50/98 y P./J. 7/2006, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 228 y Tomo XXIII, febrero de 2006, página 7, de rubros: "SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES." y "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. NO IMPLICA SOSLAYAR CUESTIONES DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS.", respectivamente, en las que se estableció que la suplencia de la queja sólo opera cuando se han superado los supuestos de improcedencia del juicio o recurso. Por tanto, ante la ausencia de agravios, y al no constituir éstos un requisito de procedencia del citado medio de impugnación no debe declararse improcedente sino confirmarse la resolución recurrida.TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2003146
Clave: X.1 K (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVIII, Marzo de 2013; Tomo 3; Pág. 2079
Amparo en revisión 342/2012. 13 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Javier Julio Díaz, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 42, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo. Secretaria: Leonor Villalobos Villalana.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.1o.A.2 A (10a.). RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. BASTA QUE EL SERVIDOR PÚBLICO ASUMA UNA OBLIGACIÓN EN UN ACTO JURÍDICO CONCRETO QUE SE HAYA HECHO DE SU CONOCIMIENTO PARA SANCIONAR SU INCUMPLIMIENTO, POR TRATARSE DE UNA NORMA JURÍDICA INDIVIDUALIZADA.
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Art. 2a./J. 5/2013 (10a.). REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CUANDO EN LA SENTENCIA RECURRIDA SE REALIZÓ EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO O SE ATRIBUYE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO LA OMISIÓN DE REALIZARLO.
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