Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
El artículo 124, fracción I, de la Ley de Amparo, establece como requisito para conceder la suspensión de los actos reclamados, que la solicite el agraviado. Ahora bien, tratándose del acto consistente en el otorgamiento de licencia a un Presidente Municipal para separarse del cargo, por estimar transgredido un principio de representación política, debe considerarse satisfecho el citado requisito si el quejoso solicita la medida cautelar y demuestra que reside en el Municipio en que se otorgó licencia al funcionario público para separarse del cargo, sin que sea necesario comprobar la existencia de un interés legítimo, al tratarse de un aspecto vinculado con la procedencia del amparo que debe ser materia de estudio en el juicio principal; sin embargo, no se cumple el requisito previsto en la fracción III del aludido artículo 124, que exige que con la ejecución del acto se ocasionen daños y perjuicios de difícil reparación a la quejosa, al existir la posibilidad de que los Presidentes Municipales con licencia puedan ser suplidos, lo que impide que el órgano quede acéfalo; lo anterior, con independencia de que el suplente no sea electo popularmente, ya que ello no implica que la quejosa deje de estar representada; además, aun cuando durante la tramitación del juicio de amparo culmine el periodo por el que fue electo el Presidente Municipal a quien se le otorgó la licencia reclamada, al término de ese periodo deberá asumir el cargo el funcionario que haya sido electo para el nuevo periodo o, en su caso, el que deba ocupar el cargo por designación indirecta o por conducto de otras autoridades, lo que permitirá que exista continuidad en el funcionamiento del órgano; máxime que no es necesario que una determinada persona sea quien asuma el cargo de Presidente Municipal, ya que, en todo caso, cualquier funcionario designado por los mecanismos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los ordenamientos aplicables, puede ejercer esa representación.
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Registro digital (IUS): 2003170
Clave: 2a./J. 16/2013 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVIII, Marzo de 2013; Tomo 2; Pág. 1611
Contradicción de tesis 190/2012. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Noveno Circuito y Tercero en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 15 de agosto de 2012. Mayoría de tres votos; votó con salvedad Margarita Beatriz Luna Ramos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Fernando Franco González Salas; en su ausencia hizo suyo el asunto Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Juan Pablo Gómez Fierro.Tesis de jurisprudencia 16/2013 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de enero de dos mil trece.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 2/2013 (10a.). SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA APLICACIÓN DEL ACUERDO POR EL QUE SE ACEPTAN COMO EQUIVALENTES A LAS NORMAS OFICIALES MEXICANAS NOM-041-SEMARNAT-2006 Y NOM-047-SEMARNAT-1999, LAS REGULACIONES TÉCNICAS QUE EN DICHO ACUERDO SE MENCIONAN, EXPEDIDO POR EL SECRETARIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 20 DE OCTUBRE DE 2011.
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