Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
Los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 158 de la Ley de Amparo, establecen que el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; de donde se sigue que es posible que aquél haga valer las violaciones cometidas durante el procedimiento. Sin embargo, no todas pueden ser materia de estudio, sino sólo las que afecten sus defensas y trasciendan al resultado del fallo reclamado. Ahora bien, de las disposiciones que rigen la tramitación del juicio de amparo directo y, en específico, la impugnación de violaciones procesales, no se advierte que exista obligación del quejoso de señalar en sus conceptos de violación la forma en que trascendieron al resultado del fallo, por lo que la falta de esa precisión no puede tener como consecuencia que se declare inoperante el concepto de violación respectivo. Sostener lo contrario, impondría al promovente una carga procesal sin sustento constitucional ni legal que conllevaría materialmente a la denegación de justicia, en contravención del artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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Registro digital (IUS): 2003190
Clave: 2a./J. 27/2013 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVIII, Marzo de 2013; Tomo 2; Pág. 1730
Contradicción de tesis 449/2012. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. 23 de enero de 2013. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Juan Pablo Gómez Fierro.Tesis de jurisprudencia 27/2013 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del seis de febrero de dos mil trece.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 202/2022 en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de presidencia de 5 de julio de 2022.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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