Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si bien es cierto que en la jurisprudencia 2a./J. 37/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, abril de 2009, página 685, de rubro: "NOTIFICACIONES IMPUGNADAS COMO VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. EL AGRAVIADO NO ESTÁ OBLIGADO A SU PREPARACIÓN ANTES DE PROMOVER AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA O RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.", la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que las violaciones procesales derivadas de juicios seguidos ante tribunales administrativos pueden plantearse en el amparo directo, sin necesidad de agotar los recursos previstos en la ley que rija el procedimiento contencioso administrativo, en tanto que tal requisito sólo es exigible, en ciertos casos, en los juicios civiles y no en los administrativos, también lo es que tal conclusión partió de la interpretación del texto entonces vigente del artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que, en lo conducente, establecía: "III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: a) ... siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia.", y tal porción normativa fue modificada mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011 para quedar como sigue: "III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: a) ... Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva. Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado; ...". Derivado de lo anterior, toda vez que en el precepto reformado el Constituyente no especificó que este requisito únicamente es aplicable en materia civil -como sí lo hacía en el numeral vigente antes de su modificación-, ya no es factible realizar la distinción que en su momento se efectuó en la indicada tesis de jurisprudencia, pues ello atendió a la estructura constitucional que entonces regía. En consecuencia, a partir de la entrada en vigor de la aludida reforma (4 de octubre de 2011, según el artículo primero transitorio del decreto correspondiente), el quejoso debe impugnar las violaciones procesales que juzgue cometidas en su perjuicio durante la tramitación del juicio contencioso administrativo, mediante la interposición del recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley de la materia, antes de hacerlas valer en el amparo directo, pues de lo contrario dicha infracción procesal no podrá ser analizada y deberá desestimarse por inoperante el argumento relativo, ante su falta de preparación.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2003191
Clave: XXVII.2o.(VIII Región) 1 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVIII, Marzo de 2013; Tomo 3; Pág. 2170
Amparo directo 513/2012 (cuaderno auxiliar 788/2012). H.F. Construcciones, S.A. de C.V. 6 de diciembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Jesús García Monroy. Secretaria: María de los Ángeles Sánchez Domínguez.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 239/2013, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 147/2013 (10a.) de rubro: "REFORMA AL ARTÍCULO 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011. SU EFICACIA E INSTRUMENTALIDAD QUEDARON SUJETAS A LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN LA LEY REGLAMENTARIA."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 27/2013 (10a.). VIOLACIONES PROCESALES. AL PLANTEARLAS EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, EL QUEJOSO NO ESTÁ OBLIGADO A SEÑALAR EN SUS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN LA FORMA EN QUE TRASCENDIERON AL RESULTADO DEL FALLO.
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