FISCALES

Artículo IV.2o.A.20 K (10a.). VIOLACIONES PROCESALES EN EL AMPARO DIRECTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. AUN CUANDO DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO A), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE SU REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011, PUDIERA CONSIDERARSE QUE DEBEN PREPARARSE, AL NO HABERSE ADECUADO A DICHO PRECEPTO LA LEY REGLAMENTARIA CORRESPONDIENTE, DEBE ESTARSE A LO QUE ÉSTA ACTUALMENTE EXIGE Y A LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 198/2007, EN EL SENTIDO DE QUE NO E

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

VIOLACIONES PROCESALES EN EL AMPARO DIRECTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. AUN CUANDO DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO A), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE SU REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011, PUDIERA CONSIDERARSE QUE DEBEN PREPARARSE, AL NO HABERSE ADECUADO A DICHO PRECEPTO LA LEY REGLAMENTARIA CORRESPONDIENTE, DEBE ESTARSE A LO QUE ÉSTA ACTUALMENTE EXIGE Y A LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 198/2007, EN EL SENTIDO DE QUE NO ES OBLIGATORIO HACERLO.

La otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo el criterio de que tratándose de violaciones al procedimiento que afecten las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del fallo, es requisito indispensable, para que sean estudiadas en el amparo directo, que se agote el recurso ordinario correspondiente, es decir, que se haya preparado el amparo al impugnarse la violación en el curso mismo del procedimiento, debiéndose declarar inoperantes los conceptos de violación en los que se reclaman violaciones de procedimiento que no fueron recurridas en el momento procesal oportuno. Posteriormente, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 162/2007-SS, analizó el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal -en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011-, concomitantemente con el artículo 161 de la Ley de Amparo, y advirtió que sólo en determinados casos, dentro de los juicios civiles, debe impugnarse la violación procesal en el curso mismo del procedimiento a través del medio ordinario de defensa para poder después reclamarla en el amparo directo que se promueva contra la sentencia definitiva, por lo que tal exigencia no operaba en los juicios administrativos, lo cual estableció en la jurisprudencia 2a./J. 198/2007, de rubro: "VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO. EN MATERIA ADMINISTRATIVA EL AGRAVIADO NO ESTÁ OBLIGADO A SU PREPARACIÓN ANTES DE COMBATIRLA EN LA DEMANDA DE AMPARO.". Ahora bien, el citado artículo 107, fracción III, inciso a), a partir de la entrada en vigor de su referida reforma, aún regula la procedencia del juicio de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, cuando la violación sea cometida durante el procedimiento, afectando las defensas del quejoso y trascendiendo al resultado del fallo, sin embargo, señala que al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio -en términos generales- deberán hacerse valer las violaciones procesales, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva, salvo que se trate de amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil o al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado. En tales condiciones, de tal redacción pudiera considerarse que la obligación de preparar las violaciones procesales en el juicio de amparo directo rige en todas las materias, ya que ahora no se especifica que ello sólo sea aplicable en asuntos del orden civil, precisión que fue determinante para la interpretación dada a los alcances de la norma, conjuntamente con las consideraciones formuladas durante los procesos legislativos relativos. No obstante ello, debe recordarse que la norma reformada es la base conforme a la que se desarrollará la ley reglamentaria respectiva, que no ha sido adecuada al referido texto constitucional, aunado a que la obligación de preparar las violaciones procesales implica una multitud de cargas para los quejosos durante la tramitación del juicio natural y en la demanda de amparo directo, relativas a la promoción en tiempo del recurso o medio de defensa previsto en la norma ordinaria; a su invocación, en su caso, en el recurso que proceda contra la sentencia definitiva del juicio natural y a su posterior impugnación en la vía constitucional. Por tanto, mientras la Ley de Amparo no se haya adecuado al indicado precepto constitucional, mediante las reformas que correspondan, debe atenderse a lo que ésta actualmente exige y a la señalada jurisprudencia que, como se ha visto, permiten la invocación de violaciones procesales en el amparo directo en materia administrativa, sin necesidad de su preparación.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2003192

Clave: IV.2o.A.20 K (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVIII, Marzo de 2013; Tomo 3; Pág. 2172

Precedentes

Amparo directo 237/2012. Raúl Javier Flores Durán. 10 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Miguel Ángel Luna Gracia.Nota:La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 162/2007-SS y la jurisprudencia 2a./J. 198/2007 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 548 y octubre de 2007, página 437, respectivamente.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 239/2013, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 147/2013 (10a.) de rubro: "REFORMA AL ARTÍCULO 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011. SU EFICACIA E INSTRUMENTALIDAD QUEDARON SUJETAS A LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN LA LEY REGLAMENTARIA."

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo IV.2o.A.20 K (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo IV.2o.A.20 K (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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