FISCALES

Artículo 1a. XC/2013 (10a.). ADMINISTRADORAS PORTUARIAS INTEGRALES. ARTÍCULO 60 DE LA LEY DE PUERTOS QUE PREVÉ LAS BASES PARA EL PAGO DE CONTRAPRESTACIONES, NO LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD.

Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala

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Texto Legal

ADMINISTRADORAS PORTUARIAS INTEGRALES. ARTÍCULO 60 DE LA LEY DE PUERTOS QUE PREVÉ LAS BASES PARA EL PAGO DE CONTRAPRESTACIONES, NO LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD.

Al citado precepto, que prevé las bases para el pago de contraprestaciones a las Administradoras Portuarias Integrales (APIs) derivadas de los contratos de cesión parcial de derechos, no le son aplicables los referidos principios tributarios, consagrados en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicables a las contribuciones pues, en primer lugar, las contraprestaciones que pagan las APIs al Gobierno Federal por la concesión recibida no son contribuciones, sino aprovechamientos, en términos de los artículos 37 de la Ley de Puertos y 3o. del Código Fiscal de la Federación, que determina la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, con base en el valor comercial de los bienes de dominio público de la Federación que fueron concesionados y la potencialidad económica del puerto durante el plazo de la concesión; en segundo lugar, las contraprestaciones que pagan los terceros a las APIs derivadas de los contratos de cesión parcial de derechos no tienen la naturaleza de una contribución, ni de un aprovechamiento, al no pagarse directamente al Gobierno Federal, sino que derivan de un contrato mercantil celebrado entre la API y el tercero, ya que ésta no es un mero intermediario, al no tener la obligación de entregar al Gobierno las cantidades recibidas de sus cesionarios. La API sólo debe pagar al Gobierno Federal el aprovechamiento regulado en el artículo 37 de la Ley de Puertos, y fuera de ese pago, puede utilizar los demás recursos que obtenga para cubrir sus propios gastos, y en los que incurra en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del título de concesión, y retener la utilidad que le corresponda por su desempeño, en su caso. Ahora bien, el hecho de que la contraprestación que pagan los terceros a la API con base en los contratos de cesión de derechos no constituya un derecho o un aprovechamiento, no quiere decir que sea arbitraria o que esté exenta de controles, pues su monto se vincula con el valor comercial de los bienes de dominio público y la temporalidad de la explotación, se rigen por la Ley Federal de Competencia Económica y los contratos se adjudican por concurso.

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Registro digital (IUS): 2003209

Clave: 1a. XC/2013 (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Primera Sala

Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIX, Abril de 2013; Tomo 1; Pág. 955

Precedentes

Amparo directo en revisión 3630/2012. Pescados Industrializados, S.A. de C.V. 13 de febrero de 2013. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 1a. XC/2013 (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 1a. XC/2013 (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

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