FISCALES

Artículo VI.1o.A.19 K (10a.). ACUMULACIÓN. SUSCITADO EL CONFLICTO ENTRE JUECES DE DISTRITO, ES OBLIGATORIO SUSPENDER EL PROCEDIMIENTO EN AMBOS JUICIOS, A PESAR DE QUE UNO DE LOS JUECES PREVIAMENTE SE HAYA NEGADO A DARLE TRÁMITE A LA PETICIÓN DE ACUMULACIÓN.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

ACUMULACIÓN. SUSCITADO EL CONFLICTO ENTRE JUECES DE DISTRITO, ES OBLIGATORIO SUSPENDER EL PROCEDIMIENTO EN AMBOS JUICIOS, A PESAR DE QUE UNO DE LOS JUECES PREVIAMENTE SE HAYA NEGADO A DARLE TRÁMITE A LA PETICIÓN DE ACUMULACIÓN.

Si bien de los artículos 57 a 63 de la Ley de Amparo, no se aprecia que de manera clara y directa establezcan la obligación por parte del Juez de Distrito que previno -quien sin dar el trámite correspondiente al incidente de acumulación, se niega de plano a decretar ésta, tal y como se lo solicita otro juzgador federal-, de suspender el procedimiento hasta en tanto el Tribunal Colegiado resuelve el conflicto respectivo; sin embargo, tal obligación se desprende del análisis sistemático que se realiza del numeral 58, en relación con el diverso 62, ambos de la referida Ley de Amparo. Al respecto, se estima que cuando exista contienda entre Jueces de Distrito sobre la procedencia de la acumulación de juicios y el Tribunal Colegiado deba decidir en definitiva, según lo dispone el artículo 58 de la ley invocada, entonces es necesario que previamente se haya decretado la suspensión del procedimiento en los juicios de amparo correspondientes, pues de lo contrario carecería de sentido la intervención del tribunal de alzada, si materialmente uno de los Jueces no suspende el procedimiento y resuelve el asunto; por lo que en ese supuesto no se cumpliría con la finalidad esencial de la suspensión del procedimiento, la cual, según lo ha determinado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 145/2008, de rubro: "ACUMULACIÓN EN AMPARO. LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO MIENTRAS AQUÉLLA SE RESUELVE, NO IMPLICA DEJAR INSUBSISTENTE LA FECHA FIJADA ORIGINALMENTE PARA LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL EN CADA JUICIO, NI TIENE POR EFECTO INTERRUMPIR O AMPLIAR LOS PLAZOS PROCESALES RESPECTIVOS.", es evitar el dictado de la sentencia en la audiencia constitucional (o incluso por auto dictado fuera de ésta para sobreseer en el juicio), precisamente para evitar que desaparezca la materia de la acumulación.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2003206

Clave: VI.1o.A.19 K (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIX, Abril de 2013; Tomo 3; Pág. 2032

Precedentes

Varios (acumulación) 4/2012. 20 de febrero de 2013. Mayoría de votos. Disidente: José Eduardo Téllez Espinoza. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretaria: María Luisa Aceves Herrera.Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 145/2008 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, octubre de 2008, página 439.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

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Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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