Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo en la tesis 2a. CLXI/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, diciembre de 1998, página 429, de rubro: "COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS ASUNTOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LOS AGENTES DE LA POLICÍA JUDICIAL FEDERAL. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN.", que el ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es el órgano jurisdiccional más afín para conocer y resolver las controversias derivadas de la prestación de servicios de seguridad pública entre policías municipales y el Estado, en tanto que se trata de una relación jurídica del orden administrativo y que, por las mismas razones, tratándose de conflictos de la prestación de servicios de agentes de la policía judicial federal adscritos a la Procuraduría General de la República, por afinidad, dicho tribunal es competente para conocer de este tipo de controversias. Con base en lo anterior y de conformidad con los artículos 73, fracción XXIX-H y 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como la prestación de los servicios de los miembros de la Policía Federal Ministerial que estén sujetos al Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial deriva de una relación jurídica de orden administrativo, la controversia que se suscite por su separación de dicho servicio al no aprobar los procesos de evaluación de control de confianza previstos en los artículos 35, fracción II, inciso e) y 49 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe ser resuelta por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues si bien es cierto que el artículo 14 de su ley orgánica no especifica que conocerá de los juicios que se promuevan contra el acto señalado, también lo es que a ese órgano jurisdiccional corresponde conocer de esos conflictos, por ser el órgano más afín para ello. Sostener un criterio en sentido opuesto dejaría al agraviado en estado de indefensión, al no contar con un recurso efectivo para inconformarse, en flagrante violación al artículo 17 constitucional, que consagra el derecho humano de acceso a la justicia, aunado a que la procedencia del juicio tiene apoyo en la tendencia actual, consistente en ampliar y completar la jurisdicción contencioso administrativa, atendiendo a la importancia de satisfacer las necesidades que pudieran derivar de la reclamación de la existencia o violación de un derecho subjetivo, para el efecto de dirimir consecuencias surgidas de la resolución que decretó la separación del cargo de un agente de la Policía Federal Ministerial, por vicios propios o del procedimiento administrativo, previo a su emisión, los cuales constituyen actos administrativos en general.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2003212
Clave: I.4o.A.46 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIX, Abril de 2013; Tomo 3; Pág. 2033
Amparo directo 874/2012. Jesús Alfredo Velázquez Maldonado. 8 de febrero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Aideé Pineda Núñez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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