Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La reforma constitucional de seis de junio de dos mil once, por lo que se refiere al artículo 107, fracción III, inciso a), párrafo segundo, al establecer que la parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, tiene como finalidad la expeditez, prontitud y completitud del juicio de amparo directo, pues su promoción tiene como objeto mejorar las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, imponiendo al interesado la carga de invocar las violaciones procesales que, cometidas en el procedimiento de origen, estime que puedan violar sus derechos, de modo que, en un solo juicio queden resueltas las violaciones procesales que puedan aducirse respecto de la totalidad de un proceso y no a través de diversos amparos, en la inteligencia de que la falta de promoción del amparo adhesivo hará que precluya el derecho para hacerlas valer posteriormente. Aunado a lo anterior, debe considerarse que el ejercicio del derecho de referencia -promoción del amparo adhesivo- no constituye una carga exorbitante para el gobernado, en virtud de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la reforma constitucional de mérito a partir de su entrada en vigor, el cuatro de octubre de dos mil once, es susceptible de aplicación directa por los Tribunales Colegiados de Circuito, por lo que, no obstante la ausencia del ordenamiento legal que precise la forma, términos y requisitos en que deberá promoverse el amparo adhesivo, no impide que dicho medio de control pueda presentarse (por los gobernados) y tramitarse (por los Tribunales Colegiados). Así, con base en el principio de plenitud hermética del orden jurídico, no existe problema legal que el juzgador pueda dejar de resolver, por tanto, ante la laguna de la ley, ésta debe colmarse con la integración de las normas jurídicas, y por ello, resulta dable establecer que el amparo adhesivo se rige analógicamente, por las disposiciones del juicio de amparo directo en todo aquello que guarde concordancia con el objeto y naturaleza de la adhesión, al existir identidad jurídica sustancial entre ambos; de ahí que, de la interpretación conforme del dispositivo constitucional mencionado, la finalidad plasmada en la exposición de motivos de la reforma de que se trata y el numeral 21 de la vigente Ley de Amparo, aplicado analógicamente, se concluye que el plazo para promover el juicio de amparo adhesivo será de quince días contado a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del acuerdo de admisión del amparo directo, dado que éste es el génesis de aquél, pues con la promoción del primero, quien se favoreció o tenga interés en la subsistencia de la sentencia, laudo o resolución que puso fin al juicio, podrá adherirse a fin de reforzar las consideraciones en que éstas se sustentan, o bien, evidenciar las violaciones procesales que pudiesen afectarle. En ese sentido, los gobernados se encuentran en posibilidad de promover amparo adhesivo ante el órgano colegiado correspondiente, quien en pleno ejercicio de su función jurisdiccional y con base en los criterios que delinean el marco procesal de dicha figura, determinará la procedencia o no de su reclamo, en la inteligencia de que, de omitir instarlo, no podrán alegar las violaciones procesales en posteriores juicios de amparo al haber operado la preclusión respectiva, pues de hacerlas valer, los conceptos de violación en que se llegaran a plantear resultarán inoperantes.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2003220
Clave: XVII.1o.C.T.16 K (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIX, Abril de 2013; Tomo 3; Pág. 2038
Amparo directo 89/2013. BBVA Bancomer, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer, Institución Fiduciaria, por su propio derecho, y como causahabiente de BBVA Bancomer Servicios, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer. 7 de marzo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Armando Juárez Morales. Secretario: Ismael Romero Sagarnaga.Nota:Por ejecutoria del 22 de enero de 2014, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 409/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se apartó del criterio en contradicción, al plasmar uno diverso en posterior ejecutoria.Por ejecutoria del 5 de marzo de 2014, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 491/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se apartó del criterio en contradicción, al plasmar uno diverso en posterior ejecutoria.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 21/2013 (10a.). ALEGATOS. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁ OBLIGADO A ESTUDIAR LOS ARGUMENTOS RELATIVOS A LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA, CUANDO ESA CUESTIÓN SE PLANTEA INCLUSO EN AQUÉLLOS.
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Art. XVI.P.1 K (10a.). AMPARO INDIRECTO. EL HECHO DE QUE EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYA UNA RESOLUCIÓN QUE ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO DE PRIMERA INSTANCIA NO ES MOTIVO PARA QUE, A PRIORI, SE DESECHE DE PLANO LA DEMANDA RELATIVA POR CAUSA NOTORIA Y MANIFIESTA DE IMPROCEDENCIA, PUES DEBE ATENDERSE A SI LOS EFECTOS DE AQUÉLLA SON O NO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE.
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