Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De los artículos 113 de la Ley de la Propiedad Industrial y 56 de su reglamento se advierte, primero, que la solicitud de registro de una marca debe presentarse por escrito ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, en la que, entre otros datos, deberán indicarse las leyendas y figuras que aparezcan en el ejemplar de la marca, cuyo uso no se reserva, así como un ejemplar de ésta adherido a la solicitud y, segundo, que por el solo hecho de presentar la solicitud de registro, se entenderá que el solicitante se reserva el uso exclusivo de la marca, tal como aparezca en el ejemplar que se exhiba adherido a la solicitud, con excepción de las leyendas y figuras respecto de las cuales realizó reserva. Por su parte, el numeral 128 de la indicada ley dispone que la marca deberá usarse en territorio nacional, tal como fue registrada o con modificaciones que no alteren su carácter distintivo. De esta forma, el análisis sistemático de tales preceptos revela que la inclusión de frases no reservables, tiene como objeto que el solicitante no adquiera el uso exclusivo de ellas, sin embargo, para efectos del uso de la marca, debe estimarse que constituyen un elemento integrante de ésta y, en esa medida, para su registro, las autoridades involucradas, ya sea el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial o, en su caso, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al conocer de un reclamo de esta naturaleza, debe determinar si la frase en cuestión resulta relevante para efectos de la integración del signo en estudio y si puede ser semejante en grado de confusión con alguno ya registrado, en virtud de que el artículo 90, fracción XVI, de la mencionada ley prohíbe el registro de marcas con esa característica.SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2003307
Clave: I.7o.A.90 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIX, Abril de 2013; Tomo 3; Pág. 2176
Amparo directo 840/2012. Beiersdorf, A.G. 16 de enero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Adela Domínguez Salazar. Secretario: Luis Huerta Martínez.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 3/2014, de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.I.A. J/20 A (10a.) de título y subtítulo: "MARCAS REGISTRADAS. LAS LEYENDAS O FIGURAS CUYO USO NO SE RESERVA, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 56, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, NO SON ELEMENTOS QUE INTEGRAN UNA MARCA PARA EFECTOS DE SU REGISTRO, AL CARECER DE PODER DISTINTIVO Y ENTIDAD MARCARIA."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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