Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La excepción al principio de igualdad procesal prevista en el artículo 85 de la Constitución Política del Estado de Baja California en favor de los Municipios de dicha entidad federativa, al disponer que no podrá dictarse en su contra mandamiento de ejecución ni providencia de embargo, no significa que puedan incumplir una sentencia en contra de su patrimonio en un juicio en el que figuraron como demandados, sino que parte de la base de que la acatarán voluntariamente, por lo que es innecesario acudir a la vía de apremio, pues el propio numeral señala que para cumplir los fallos condenatorios, éstos deberán incorporarse en el presupuesto de egresos correspondiente. Por tanto, en caso de que tal cumplimiento voluntario no se dé, dicha omisión constituye un acto de autoridad para efectos de la procedencia del juicio de amparo, pues se surten las condiciones establecidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para considerar al ente municipal como autoridad, en virtud de que: a) Se colocó en un plano de desigualdad frente al particular, atendiendo precisamente a su calidad de órgano del Estado, pues se le otorga el privilegio de no ser sujeto a ejecución forzosa; b) Tal prerrogativa deriva de la ley, pues responde al cumplimiento voluntario del órgano municipal; c) El uso indebido de ese beneficio implica transgredir la obligación de cumplimiento voluntario y afecta la esfera legal del particular, porque le impide obtener la prestación que demandó en el juicio en que se dictó la sentencia en su favor; y, d) La actitud contumaz de la autoridad coloca al particular en estado de indefensión, ante la imposibilidad de lograr por las vías ordinarias la justicia que manda el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2003318
Clave: XXVI.5o.(V Región) 8 K (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIX, Abril de 2013; Tomo 3; Pág. 2179
Amparo en revisión 387/2012 (cuaderno auxiliar 920/2012). Municipio de Mexicali. 10 de enero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Serratos García. Secretaria: Ana Cecilia Morales Ahumada. Nota: Esta tesis aborda el mismo tema que las sentencias que fueron objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 103/2024, resuelta por el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México el 20 de febrero de 2025, de la que derivó la tesis jurisprudencial PR.A.C.CN. J/64 A (11a.), de rubro: "ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO INDIRECTO. LO CONSTITUYE LA OMISIÓN DE UN AYUNTAMIENTO DE CUMPLIR LA SENTENCIA DICTADA EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL EN EL QUE ES PARTE DEMANDADA."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.7o.A.90 A (10a.). MARCAS. PARA SU REGISTRO, EL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL O, EN SU CASO, EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, DEBE DETERMINAR SI LAS FRASES NO RESERVABLES INDICADAS EN LA SOLICITUD RELATIVA RESULTAN RELEVANTES PARA EFECTOS DE LA INTEGRACIÓN DEL SIGNO EN ESTUDIO Y SI PUEDEN SER SEMEJANTES EN GRADO DE CONFUSIÓN CON ALGUNO YA REGISTRADO.
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