Tesis aislada · 10a. Época · S.C.J.N.
Tesis
Registro digital: 2003352
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: 1a. CXII/2013 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1, página 969
Tipo: Aislada
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ADUANERA NO VIOLA LOS DERECHOS A LA SEGURIDAD JURÍDICA Y A LA LEGALIDAD.
El procedimiento administrativo en materia aduanera se sigue cuando en el caso de fiscalización a un contribuyente, la gravedad de la irregularidad detectada amerite el embargo precautorio de las mercancías objeto de la revisión, el cual puede iniciarse a partir de los siguientes supuestos: a) reconocimiento aduanero; b) segundo reconocimiento; c) verificación de mercancías en transporte; o, d) ejercicio de otras facultades de comprobación. Dicho inicio debe constar en un acta denominada "de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera", en términos del artículo 150 de la Ley Aduanera, en la que deben constar los datos que el propio numeral señala; levantarse ante dos testigos y entregarse en copia al interesado, momento en el cual debe considerarse notificado. Por su parte, el artículo 153 de la ley en comento dispone que dentro de los diez días siguientes al en que surta efectos la notificación del acta referida, el interesado deberá ofrecer, por escrito, las pruebas y alegatos que a su derecho convenga, ante la autoridad aduanera que hubiera levantado el acta; ahora bien, cuando el interesado presente pruebas documentales que acrediten la legal estancia o tenencia de las mercancías en el país o que desvirtúen los supuestos por los cuales fueron objeto de embargo precautorio o acrediten que el valor declarado fue correctamente determinado, la autoridad que levantó el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, dictará de inmediato la resolución; si por el contrario, no presenta las pruebas o éstas no desvirtúan los supuestos por los cuales se embargó precautoriamente la mercancía, las autoridades aduaneras deberán dictar resolución definitiva en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente al en que se encuentre debidamente integrado el expediente. En consecuencia, el citado artículo 153 que remite en forma acertada al acta de inicio del procedimiento aduanero, no viola los derechos a la seguridad jurídica y a la legalidad, previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues al remitir al contenido del artículo 150 de la ley de la materia, se precisan los datos necesarios para conocer el momento en que inicia el término de diez días para el ofrecimiento y desahogo de pruebas dentro del referido procedimiento.
Amparo directo en revisión 968/2012. Federal Express Holdings (México) y Compañía, S. en N.C. de C.V. 23 de enero de 2013. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana Elena Torres Garibay.
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Registro digital (IUS): 2003352
Clave: 1a. CXII/2013 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: S.C.J.N.
Sala: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIX, Abril de 2013; Tomo 1; Pág. 969
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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