Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
Conforme a los artículos 1o. a 4o., 6o. y 43, fracción VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, todo trabajador que preste un servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad pública, que sea propio de una relación laboral, tiene derecho a la seguridad social en general, por lo que los titulares están obligados a inscribirlo en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y realizar periódicamente las aportaciones respectivas, para que pueda gozar de los seguros previstos por el régimen obligatorio. En ese sentido, si la ley citada establece a cargo de las dependencias y entidades públicas la obligación de enterar al referido Instituto las aportaciones de seguridad social como una consecuencia de una relación laboral, los actos vinculados con esa obligación, como el no retener y enterar debidamente las cuotas y aportaciones de seguridad social correspondientes, participan de la misma naturaleza laboral, pues los despliegan las dependencias y entidades públicas en su carácter de patrón y se refieren a relaciones laborales burocráticas. Consecuentemente, dichos actos no pueden estimarse constitutivos de una actividad administrativa irregular, susceptible de generar la responsabilidad patrimonial del Estado, en términos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, por lo que la reclamación apoyada en ellos resulta notoriamente improcedente, de ahí que pueda desecharse de plano.
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Registro digital (IUS): 2003392
Clave: 2a./J. 31/2013 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIX, Abril de 2013; Tomo 2; Pág. 1473
Contradicción de tesis 538/2012. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero, Noveno, Décimo Segundo y Décimo Octavo, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, Segundo de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, Cuarto de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla y el Séptimo de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. 30 de enero de 2013. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.Tesis de jurisprudencia 31/2013 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del trece de febrero del dos mil trece.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a. XXXI/2013 (10a.). RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS RESOLUCIONES DE FONDO DICTADAS POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EN LOS PROCEDIMIENTOS DE RECLAMACIÓN INICIADOS CONFORME A LA LEY FEDERAL RELATIVA VIGENTE HASTA EL 12 DE JUNIO DE 2009.
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Art. 2a. XXX/2013 (10a.). RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. LAS RESOLUCIONES DE FONDO DICTADAS POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EN LOS PROCEDIMIENTOS DE RECLAMACIÓN INICIADOS CONFORME A LA LEY FEDERAL RELATIVA VIGENTE HASTA EL 12 DE JUNIO DE 2009, SE CONSTITUYEN COMO ACTOS ADMINISTRATIVOS.
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