Tesis aislada · Novena Época · Pleno
La cuota que establece el artículo 195-G de la Ley Federal de Derechos para otorgar un permiso sanitario de importación no es proporcional puesto que no atiende al costo del servicio administrativo prestado por el Estado, sino al valor de las mercancías a importar. La desproporcionalidad en el pago de este derecho se advierte por el hecho de que se paga una cantidad distinta, dependiendo del valor de las mercancías a importar, no obstante que el servicio es el mismo para todos aquellos que lo soliciten, pues se cuantifica el monto del derecho atendiendo a un elemento extraño al servicio prestado, como lo es el valor de las mercancías a importar. Por otra parte, el citado precepto al excluir de manera expresa a importadores de algunos productos también sujetos a control sanitario por parte de la Secretaría de Salud, a cuyo género se refiere el numeral 194 de la Ley General de Salud, otorga con ello un trato inequitativo a los importadores a quienes sí se impone la carga del pago del derecho, pues con base en la situación de hecho, generadora de la contribución, que atañe a la obtención del permiso referido, solamente exige su pago a los importadores de una parte del conjunto de bienes de origen extranjero sujetos a control sanitario, no así a la universalidad de los mismos como correspondería al principio de equidad. Por lo que, en tales condiciones, el artículo 195-G de la Ley Federal de Derechos viola los principios de proporcionalidad y equidad, contenidos en el artículo 31, fracción IV, constitucional.
---
Registro digital (IUS): 200344
Clave: P. XLIV/95
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Agosto de 1995; Pág. 74
Amparo en revisión 2506/88. Arancia Purina Proteínas, S.A. de C.V. 22 de mayo de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Teódulo Angeles Espino.El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el dieciséis de agosto en curso, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Presidente José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número XLIV/95 (9a.) la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y cinco.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. P. XLIX/95. ACTIVO. SU OBJETO CONSISTE EN LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA ORIGINADA EN LA TENENCIA DE ACTIVOS DESTINADOS A ACTIVIDADES EMPRESARIALES.
Siguiente
Art. P. LII/95. RECURSO DE REVISION, EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. DEBE DESECHARSE POR IMPROCEDENTE CUANDO LA PARTE QUEJOSA OBTUVO SENTENCIA FAVORABLE EN ESA VIA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo