Tesis aislada · Novena Época · Pleno
Conforme a lo establecido por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión procede, entre otros supuestos, contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito cuando decidan sobre la constitucionalidad de una ley. Ahora bien, la finalidad del recurso de revisión que se interpone contra la sentencia dictada en un juicio de amparo directo es resolver cuestiones estrictamente constitucionales relacionadas con la ley, tratado internacional o reglamento impugnado, respecto de los que el Tribunal Colegiado se haya pronunciado, pero con efectos limitados a la sentencia reclamada, como acto de aplicación de la ley por la autoridad responsable en el juicio de amparo directo. En esas condiciones, si en el juicio mencionado se otorgó la protección constitucional por los vicios propios contenidos en la sentencia definitiva, es obvio que en nada beneficiaría a la quejosa la declaración de inconstitucionalidad de la ley que se plantea en el capítulo de conceptos de violación de la demanda de garantías, porque ya no puede ganar más de lo que ya ganó. Lo anterior es así, en atención a que diferencia de los juicios de amparo indirectos, en los que una ley es declarada inconstitucional, su efecto se traduce en que no puede volverse aplicar al peticionario de amparo hasta que esa disposición u ordenamiento legal sea derogado o abrogado. En cambio en los juicios de amparo directos la declaración de inconstitucionalidad de la ley controvertida, sólo traerá como consecuencia que la sentencia que se funda en la misma sea declarada inconstitucional, por lo que no tendrá más trascendencia la cuestión de la ley en la esfera jurídica del quejoso. En consecuencia, debe desecharse por improcedente el recurso de revisión que se interponga en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo directo cuando el recurrente haya sido favorecido por la sentencia sujeta a revisión.
---
Registro digital (IUS): 200345
Clave: P. LII/95
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Agosto de 1995; Pág. 75
Amparo directo en revisión 115/95. C.C. y G., S.A. de C.V. 23 de mayo de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Olga María del Carmen Sánchez Cordero. Secretario: Miguel Angel Cruz Hernández.El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el dieciséis de agosto en curso, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Presidente José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número LII/95 (9a.) la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y cinco.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. P. XLIV/95 . PERMISO SANITARIO DE IMPORTACION, DERECHOS PARA LA OBTENCION DEL. EL ARTICULO 195-G DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS QUE LO REGULA, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD.
Siguiente
Art. P./J. 7/95. MULTA EXCESIVA PREVISTA POR EL ARTICULO 22 CONSTITUCIONAL. NO ES EXCLUSIVAMENTE PENAL.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo