Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Es improcedente el juicio de amparo indirecto contra las resoluciones emitidas con motivo del trámite de un incidente de levantamiento del embargo, llevado a cabo dentro del periodo de ejecución de la resolución que dio por concluida la fase contenciosa de un litigio pues, como el procedimiento está encaminado a lograr la eficacia de la cosa juzgada, sólo procede el juicio de garantías contra la última resolución, entendida ésta, como la que declara expresa o tácitamente el cumplimiento de la sentencia o la imposibilidad para lograrlo, siendo que el referido incidente no reviste dichas características y, por ende, no puede ser estudiado a través del amparo, sino hasta en tanto se pronuncie aquella decisión, momento en el que válidamente podrá impugnar todas aquellas violaciones, que habiendo sido oportunamente preparadas, le hayan dejado sin defensa, durante la referida fase ejecutiva; razonamiento que se sustenta en el texto del artículo 114, fracción III, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, del cual deriva que el amparo indirecto sólo procede contra la última resolución emitida en el procedimiento de ejecución respectivo. Además, no se está en alguno de los casos de excepción a la regla, como sucede con el arresto, los incidentes de liquidación para cuantificar la condena o aquellos actos que gozan de autonomía propia por no tener como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural, supuestos en los cuales se ha admitido la procedencia del amparo indirecto contra actos dictados en ejecución de sentencia, pues el fallo que resuelve un incidente de levantamiento de embargo, promovido en la referida etapa de ejecución, implícitamente tiene como finalidad, directa e inmediata, impedir el acatamiento de la cosa juzgada en el juicio natural, al cuestionar la legalidad de las actuaciones practicadas después de concluido el juicio.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2003470
Clave: XVII.1o.C.T.6 K (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013; Tomo 3; Pág. 1705
Amparo en revisión (improcedencia) 152/2012. Súper Gas de Parral, S.A. de C.V. 6 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Armando Juárez Morales. Secretaria: Lilia Isabel Barajas Garibay.Nota: Por ejecutoria del 23 de noviembre de 2016, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 364/2015 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 803047. ORGANISMO DESCENTRALIZADO AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO RESUELVE CONTROVERSIA ADMINISTRATIVA ENTRE PARTICULARES.
Siguiente
Art. IUS 803048. PULQUERIAS. CLAUSURA DE.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo