Tesis aislada · Novena Época · Pleno
Al no prohibir el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República que el pago de las contribuciones, dentro de las cuales se encuentran los derechos, pueda efectuarse en anualidades, el artículo 167 de la Ley Federal de Derechos no infringe el dispositivo constitucional citado, máxime si el tipo de servicio prestado es acorde para que su pago se efectúe anualmente, dada la relación que en virtud del permiso existirá entre el permisionario y el Estado durante la vigencia de éste. Además, la determinación anual del pago de un permiso no viola los principios de equidad y proporcionalidad establecidos en la fracción del precepto constitucional citado, pues el primero de ellos se respeta atento a que la regla de la tributación se aplica a todos los contribuyentes que se coloquen en la hipótesis de causación del tributo, a saber, que se otorgue el permiso de que se trata y, en cuanto al segundo de dichos principios, porque la distribución del pago del permiso por anualidades permite que se haga su adecuación al tiempo por el que se hace uso del mismo, lo que significa que pagará menos el que tenga un permiso por menos años, que el que lo tenga por más, así como el que haga uso del permiso por menos años, pagará menos que el que lo haga por más.
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Registro digital (IUS): 200353
Clave: P. XXXIX/95
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Julio de 1995; Pág. 25
Amparo en revisión 926/94. Ricardo Nevares Isurieta. 11 de abril de 1995. Mayoría de siete votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Indalfer Infante González.El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el veintinueve de junio en curso, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Presidente en funciones Juventino V. Castro y Castro, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número XXXIX/95 (9a.) la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, D.F., a veintinueve de junio de mil novecientos noventa y cinco.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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