Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Cuando la parte quejosa conoce que no procede amparo directo sino indirecto cuando se reclama alguna resolución dictada en el periodo de ejecución de sentencia porque el Tribunal Colegiado de Circuito así lo resolvió en diverso asunto, en el que se declaró incompetente, promovido con anterioridad por el mismo quejoso, se debe tener como fecha de presentación de la demanda de amparo la de recepción en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito. Sin que ello implique desatender la jurisprudencia 2a./J. 25/2006, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, marzo de dos mil seis, página 251, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA COMO DIRECTO. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD EN SU PROMOCIÓN DEBE ATENDERSE A LA FECHA EN QUE SE PRESENTÓ ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, AUN CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO SE DECLARE INCOMPETENTE Y LA REMITA AL JUZGADO DE DISTRITO", dado que la regla que prevé sólo opera en los casos en que por una verdadera duda del promovente presente su demanda en la vía incorrecta, lo que no ocurre en el supuesto de que se trata.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2003532
Clave: III.5o.C.6 K (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013; Tomo 3; Pág. 1766
Amparo en revisión 35/2013. María Gloria Díaz Sánchez y otro. 8 de febrero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Guadalupe Cabral Parra. Secretaria: Graciela Moreno Sánchez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.3o.A.49 A (10a.). DEMANDA DE AMPARO EN MATERIA AGRARIA. EL PLAZO DE TREINTA DÍAS PARA SU PRESENTACIÓN ES APLICABLE TANTO A LA VÍA DIRECTA COMO A LA INDIRECTA, TRATÁNDOSE DE SUJETOS INDIVIDUALES DE DERECHO AGRARIO.
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Art. VI.2o.C.9 K (10a.). DEMANDA DE AMPARO. LOS ANEXOS VINCULADOS CON LA JUSTIFICACIÓN DE LA PERSONALIDAD CON QUE ACUDE QUIEN SE OSTENTA COMO REPRESENTANTE DE LA PARTE QUEJOSA, NO SON LOS DOCUMENTOS A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY DE LA MATERIA.
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