Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la cláusula cuarta del mencionado convenio se advierte que las facultades en materia fiscal federal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público fueron delegadas, tanto al gobernador como a sus autoridades que "conforme a las disposiciones legales locales estén facultadas para administrar ingresos federales.". De esto se sigue que tales atribuciones quedaron sujetas al principio de reserva de ley y, por tanto, sólo pueden considerarse válidas las ejercidas sobre la base de actos legislativos provenientes del Congreso Local, lo que se confirma con la jurisprudencia P./J. 102/2009 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009, página 1069, de rubro: "ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS. LOS QUE AFECTAN LA ESFERA DE LOS PARTICULARES DEBEN SER CREADOS POR LEY O MEDIANTE ACTO DEL EJECUTIVO EN EJERCICIO DE FACULTADES ESPECÍFICAS ATRIBUIDAS LEGISLATIVAMENTE, SALVO QUE SE TRATE DE ENTES CUYA ACTIVIDAD SÓLO TRASCIENDA AL INTERIOR DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.". Por tanto, el director general de Fiscalización de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México, carece de competencia para ejercer las facultades delegadas en el referido convenio, durante su vigencia (del 16 de enero de 2007 al 10 de diciembre de 2008), al no estar previstas sus atribuciones en un acto de los referidos, sino en una norma de origen administrativo, como es el reglamento interior de la dependencia últimamente mencionada, a través del cual se creó.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2003556
Clave: II.3o.A.24 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013; Tomo 3; Pág. 1776
Amparo directo 14/2011. Confecciones Clabeck, S.A. de C.V. 14 de octubre de 2011. Mayoría de votos. Disidente: Salvador González Baltierra. Ponente: Víctor Manuel Méndez Cortés. Secretario: Ángel Corona Ortiz.Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la sentencia dictada por el propio tribunal en el recurso de revisión fiscal 163/2013, que fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 315/2013, resuelta por la Segunda Sala el 23 de octubre de 2013, de la que derivaron las tesis 2a./J. 164/2013 (10a.) y 2a./J. 165/2013 (10a.) de rubros: "CONVENIOS DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL. AUTORIDADES DE LOS ESTADOS FACULTADOS PARA EJECUTAR LAS ATRIBUCIONES DERIVADAS DE AQUÉLLOS.", y "CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL. PARA DETERMINAR SI UNA AUTORIDAD LOCAL ESTÁ FACULTADA PARA EJERCER LAS ATRIBUCIONES DERIVADAS DE AQUÉL, DEBE ATENDERSE AL MARCO NORMATIVO INTEGRAL EN LA ENTIDAD FEDERATIVA, INCLUSIVE A LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS EMITIDAS POR EL EJECUTIVO LOCAL.", respectivamente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.9o.A.25 A (10a.). DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO INDEBIDO. EL DERECHO A OBTENER LA SOLICITADA PARCIALMENTE, DERIVADO DE LO RESUELTO EN UN JUICIO DE NULIDAD, NO INVOLUCRA EL RELATIVO AL RESTO DE LA CANTIDAD QUE NO FUE MOTIVO DE CONTROVERSIA, PUES ÉSTE SURGIÓ DESDE QUE SE ENTERÓ INDEBIDAMENTE (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 1992).
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