Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia P./J. 70/2010, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 9, de rubro: "EMPLAZAMIENTO. SI EN AMPARO INDIRECTO SE IMPUGNA SU ILEGALIDAD O AUSENCIA EN UN JUICIO LABORAL, ASÍ COMO EL LAUDO RESPECTIVO, OSTENTÁNDOSE EL QUEJOSO COMO PERSONA EXTRAÑA POR EQUIPARACIÓN, Y EL JUEZ DE DISTRITO RESUELVE QUE AQUÉL FUE LEGAL, SE DEBE ATENDER A LA DEFINITIVIDAD DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA PARA DECIDIR LO CONDUCENTE (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 121/2005).", se desprende que cuando se reclame la ilegalidad o ausencia del emplazamiento, así como el laudo o sentencia definitiva, al respecto, si el Juez de Distrito estima que aquél fue legal o sobresee en el juicio, debe decidir si se está o no ante un caso de jurisdicción escalonada en relación con el laudo o sentencia definitiva. Para resolverlo, debe atender a la existencia de la causa de pedir, pues la "jurisdicción escalonada" opera sólo cuando del análisis de la demanda de amparo se advierta una real intención del quejoso en reclamar el laudo o sentencia por vicios propios y no sólo como consecuencia de la omisión o ilegalidad del emplazamiento. De ahí que procede la escisión si contra el laudo o sentencia definitiva existen motivos de disenso encaminados a impugnar infracciones procesales (distintas del emplazamiento), formales o de fondo. Por el contrario, si el laudo o sentencia definitiva sólo se reclama en vía de consecuencia, no deberá escindirse la demanda sino extenderse el sobreseimiento o la negativa de amparo por la declaración de constitucionalidad del emplazamiento, a la sentencia definitiva o laudo, ya que no se presenta el supuesto de "jurisdicción escalonada", pues la nota distintiva para determinar si debe escindirse o no la demanda, radica en una auténtica subsistencia de temas controvertidos que sean competencia de un órgano constitucional diverso. Lo anterior permite respetar el derecho fundamental de justicia pronta y expedita reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2003568
Clave: XXVII.1o.(VIII Región) 13 K (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013; Tomo 3; Pág. 1785
Amparo directo 873/2012 (expediente auxiliar 11/2013). Juan Manuel Peraza Loeza. 1 de febrero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Secretaria: Dulce Guadalupe Canto Quintal.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VIII.2o.P.A.18 A (10a.). DOCUMENTOS DIGITALES CON FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA O SELLO DIGITAL. PARA SU VALORACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NO DEBE ATENDERSE AL ARTÍCULO 210-A DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, AL TENER EL MISMO VALOR PROBATORIO QUE LOS QUE CUENTAN CON FIRMA AUTÓGRAFA.
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