Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala
El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio contenido en las tesis P./J. 44/96 y P. V/98 (*), en el sentido de que la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave es la falta de emplazamiento o su práctica irregular y que tratándose del juicio de amparo nada justifica que se soslaye la intervención en el procedimiento, en tanto que debe garantizarse que puedan ejercerse todas las prerrogativas procesales a las que legalmente tengan derecho las partes; y que existen supuestos en los que la falta de emplazamiento o su defectuosa realización en el juicio de amparo no necesariamente obligan al órgano jurisdiccional que conozca del juicio a ordenar la reposición del procedimiento, pues en los casos en los que esta decisión no reporte algún beneficio concreto a la parte que no fue oída, bien porque la acción sea improcedente, o por cualquier otro motivo legal que impida el dictado de una resolución adversa, resultará ocioso repetir el procedimiento para darle intervención desde su inicio, porque en lugar de proporcionarle una solución inmediata en el litigio se le obligaría a recorrerlo sabiendo de antemano que a ningún fin práctico conduciría su participación. En consecuencia, sólo en los casos en los que la reposición del procedimiento para escuchar a una de las partes, lejos de implicarle un beneficio le represente una vinculación ociosa al proceso, debe optarse por resolver en forma inmediata sobre las pretensiones formuladas en su contra, a condición de que la sentencia que se dicte favorezca sus intereses, pues en caso contrario el órgano jurisdiccional que conozca del juicio debe vigilar que se cumpla con la formalidad esencial del emplazamiento, a fin de que pueda comparecer a defender sus derechos.
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Registro digital (IUS): 2003574
Clave: 2a. XLIII/2013 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013; Tomo 1; Pág. 982
Amparo directo en revisión 3345/2012. Sindicato Mexicano de Electricistas y otros. 30 de enero de 2013. Cinco votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Úrsula Hernández Maquívar._________________Nota: (*) Publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, julio de 1996, página 85 y Tomo VII, febrero de 1998, página 45, con los rubros: "TERCERO PERJUDICADO EN EL JUICIO DE AMPARO. SI NO FUE EMPLAZADO DEBE ORDENARSE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, SIN QUE OBSTEN LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES Y MODALIDADES QUE SE IMPONGAN EN LA SENTENCIA QUE CONCEDA EL AMPARO." y "TERCERO PERJUDICADO. NO PROCEDE REPONER EL PROCEDIMIENTO POR FALTA DE SU EMPLAZAMIENTO LEGAL, CUANDO SE ADVIERTE DE MANERA NOTORIA QUE LA RESOLUCIÓN LO BENEFICIARÁ.", respectivamente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXVII.1o.(VIII Región) 13 K (1. EMPLAZAMIENTO. SI EN AMPARO INDIRECTO SE IMPUGNA SU ILEGALIDAD O AUSENCIA, ASÍ COMO EL LAUDO O SENTENCIA DEFINITIVA, SI SE DECRETA QUE AQUÉL FUE LEGAL O SE SOBRESEE EN EL JUICIO EN CUANTO A ÉSTE, EL JUEZ DE DISTRITO, PARA DECIDIR SI SE ESTÁ O NO ANTE UN CASO DE "JURISDICCIÓN ESCALONADA" EN RELACIÓN CON ESTAS RESOLUCIONES, DEBERÁ ATENDER A LA EXISTENCIA DE LA CAUSA DE PEDIR PARA DETERMINAR SI PROCEDE LA ESCISIÓN DE LA DEMANDA.
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