Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del artículo 87 de la Ley de la Propiedad Industrial se advierte que el derecho para uso exclusivo de una marca, únicamente se obtiene mediante su registro. Por su parte, los artículos 113 y 114 de la misma ley no establecen que, para iniciar el trámite de registro, deba demostrarse el uso efectivo del signo, pues basta presentar la solicitud acompañada del comprobante de pago de la tarifa correspondiente, para que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial realice el estudio de semejanza, acorde con los diversos artículos 89 y 90 del citado ordenamiento, en los que se determina, respectivamente, qué tipo de signos pueden constituir una marca y cuáles no serán registrables. Por su parte, el artículo 92, fracción III, de la propia ley no regula aspectos relativos al registro de una marca, sino únicamente al uso de un nombre propio, denominación o razón social para distinguir productos o servicios, de la siguiente forma: i) una persona física o moral puede libremente usar su nombre, denominación o razón social y aplicarlos a los productos que elabore o distribuya, a los servicios que preste o a sus establecimientos, siempre que lo utilice en la forma en que esté acostumbrado a emplearlo y tenga caracteres que lo distingan claramente de un homónimo ya registrado como marca o publicado como nombre comercial y, ii) el uso de un nombre en los términos apuntados, no constituye infracción administrativa o delito contra los derechos del titular de una marca ya registrada. En razón de lo anterior, este último precepto no puede oponerse como excepción cuando se solicita el registro del nombre propio como marca -sujetándose a la regulación del procedimiento de registro establecida en los artículos 89, fracción IV y 90, fracción XVI-, lo que no implica que, al no haber obtenido el registro como marca, deba dejar de usar el nombre propio como distintivo de los servicios que presta, pues como ya se señaló, el propio artículo 92, fracción III, otorga ese derecho, aun existiendo semejanza, siempre que se aplique en la forma en que esté acostumbrado a usarlo y tenga caracteres que lo distingan claramente de un homónimo ya registrado como marca o publicado como nombre comercial.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2003714
Clave: I.4o.A.49 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013; Tomo 3; Pág. 2035
Amparo directo 789/2012. Beatriz Zita Cruz Ábrego. 21 de febrero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. 1a. CXLI/2013 (10a.). PROMOCIONES EN EL JUICIO DE AMPARO. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR "LUGAR DEL JUZGADO O TRIBUNAL", A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 25 DE LA LEY DE LA MATERIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013).
Siguiente
Art. IUS 803369. SENTENCIAS DE AMPARO, EXCESO DE EJECUCIÓN DE LAS.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo