Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si bien es cierto que con fundamento en el último párrafo del artículo 99 de la Ley de Amparo, la finalidad del recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción XI, del propio ordenamiento, es el análisis de la legalidad del auto que en primera instancia resolvió sobre la suspensión provisional, y debe ser resuelto de plano conforme a las pruebas exhibidas con la demanda, también lo es que, como tratándose de menores o incapaces procede la suplencia de la queja deficiente en toda su amplitud, conforme a los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los compromisos internacionales suscritos por el Estado Mexicano, la cual incluye, entre otros aspectos, omisiones en la demanda, insuficiencia de conceptos de violación, así como de agravios y recabar oficiosamente pruebas, en todos los actos que integran el desarrollo del juicio, por mayoría de razón, para resolver el indicado recurso deben tomarse en cuenta, por excepción, las pruebas exhibidas por las partes durante su sustanciación, cuando esté de por medio la afectación a la esfera jurídica y el bienestar de un menor o de un incapaz, dada la amplitud en que opera la suplencia en este supuesto.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2003720
Clave: IV.2o.A.23 K (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013; Tomo 3; Pág. 2052
Queja 24/2013. Procuradora de la Defensa del Menor y la Familia en el Estado de Nuevo León. 1 de marzo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretaria: María del Socorro Zapata Barrera.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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