FISCALES

Artículo IV.2o.A.29 K (10a.). AGRAVIOS INOPERANTES EN EL AMPARO EN REVISIÓN. LO SON AQUELLOS QUE SOSTIENEN LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY, SI ÉSTA NO SE RECLAMÓ EN PRIMERA INSTANCIA Y LA PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL SE OTORGÓ, EN SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, POR ADVERTIRSE QUE EL ACTO RECLAMADO SE FUNDÓ EN UNA NORMA DECLARADA INCONSTITUCIONAL POR JURISPRUDENCIA DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DISTINTO DEL QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

AGRAVIOS INOPERANTES EN EL AMPARO EN REVISIÓN. LO SON AQUELLOS QUE SOSTIENEN LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY, SI ÉSTA NO SE RECLAMÓ EN PRIMERA INSTANCIA Y LA PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL SE OTORGÓ, EN SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, POR ADVERTIRSE QUE EL ACTO RECLAMADO SE FUNDÓ EN UNA NORMA DECLARADA INCONSTITUCIONAL POR JURISPRUDENCIA DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DISTINTO DEL QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN.

Si en primera instancia, con fundamento en el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo, en suplencia de la queja deficiente, se concede la protección constitucional por advertirse que el acto reclamado se fundó en una norma declarada inconstitucional por jurisprudencia de un Tribunal Colegiado de Circuito, pero en la demanda no se reclamó la ley, los agravios de la autoridad que sostienen la constitucionalidad de la norma en el recurso de revisión ante un órgano distinto del que emitió dicho criterio jurisprudencial, deben calificarse de inoperantes, pues aunado a que éste no lo vincula, aun cuando podrá verificar si la norma estimada inconstitucional en el criterio invocado fue aplicada en el acto reclamado, no le será dable analizar la constitucionalidad de la ley, al no ser ésta el acto impugnado, ya que su conformidad con la Constitución no fue técnicamente materia de pronunciamiento en la sentencia, en la que el Juez sólo se limitó a examinar la legalidad del acto por estar fundado en una norma previamente estimada inconstitucional, puesto que atender el agravio sobre constitucionalidad llevaría a cuestionar la validez intrínseca de un criterio jurisprudencial de otro órgano de idéntica jerarquía -cuyo acatamiento es obligatorio para el a quo conforme al artículo 193 de la Ley de Amparo- mediante un procedimiento no apto para ello, donde el tema no es de constitucionalidad, sino de mera legalidad, según lo sostuvo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 103/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 754, de rubro: "JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. SU APLICACIÓN REPRESENTA UNA CUESTIÓN DE MERA LEGALIDAD, AUN CUANDO SE REFIERA A LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES O A LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.", lo que resultaría jurídicamente inconveniente, dada la característica vinculante reconocida a la jurisprudencia, que la convierte en fuente de certidumbre jurídica tanto para los justiciables como para el ordenamiento jurídico, además de preservar la supremacía constitucional, al tratarse de un criterio que declara la inconstitucionalidad de una norma, en términos de lo sostenido por el Pleno del Más Alto Tribunal de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 104/2007, que aparece en el referido medio de difusión y Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 14, de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA TEMÁTICA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. ES OBLIGATORIA EN EL AMPARO, A FIN DE HACER PREVALECER LA SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2003813

Clave: IV.2o.A.29 K (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXI, Junio de 2013; Tomo 2; Pág. 1227

Precedentes

Amparo en revisión 397/2012. Delegado autorizado del Secretario de Finanzas y Tesorería Municipal de San Pedro Garza García, Nuevo León. 14 de marzo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Eucario Adame Pérez.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo IV.2o.A.29 K (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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