Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que el concepto de violación debía ser un verdadero silogismo, en donde la premisa mayor son los preceptos constitucionales que se estiman infringidos, la premisa menor los actos reclamados, y la conclusión, la contrariedad entre ambas. Además, estimó que dichos conceptos debían declararse inoperantes cuando existiera un impedimento técnico que imposibilitara el examen del planteamiento que contenían, o cuando aun de hacerlo, no fuera posible fáctica o jurídicamente declarar la inconstitucionalidad del acto reclamado. Posteriormente, la Segunda Sala y el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandonaron esa conclusión, pues consideraron que la Ley de Amparo no exige que la expresión de los conceptos se haga con formalidades rígidas y solemnes y a manera de un silogismo jurídico; además de que la demanda debía considerarse en su conjunto, por lo que era razonable que debieran tenerse como conceptos todos los razonamientos que con tal contenido ahí aparecieran, siendo suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir. Luego, la Primera Sala del propio Alto Tribunal sostuvo que de no expresarse cuando menos la causa de pedir, el argumento no podría considerarse como un concepto de violación y debía declararse inoperante. En la actualidad, a pesar de la apreciación menos técnica y rigorista de los conceptos de violación, la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, e incluso los Tribunales Colegiados de Circuito, han establecido, mediante jurisprudencia, diversos supuestos en los que aquellos conceptos, por su insuficiencia técnica, deben declararse inoperantes. Sin embargo, cuando en una demanda de amparo directo se aduzca genéricamente la violación a un derecho humano específico establecido en algún tratado internacional, el Tribunal Colegiado de Circuito, en ejercicio del control de convencionalidad, debe dar contenido a ese derecho para verificar si en la sentencia reclamada existe alguna transgresión de objetiva y patente apreciación, lo que técnicamente significa que los conceptos donde se plantee ese argumento no deben declararse inoperantes, sino que aquél debe proceder al estudio del acto reclamado a la luz de los derechos humanos que se pretendan infringidos.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2003831
Clave: IV.2o.A.22 K (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXI, Junio de 2013; Tomo 2; Pág. 1247
Amparo directo 242/2012. Servicios Sesa, S.A. de C.V. 27 de febrero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Miguel Ángel Luna Gracia.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 803509. ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES PARA FINES ESPECIFICOS. EL ARTICULO 125, FRACCION XII, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, REFORMADO POR DECRETO DE 30 DE DICIEMBRE DE 1955, NO INFRINGE EL ARTICULO 13 CONSTITUCIONAL, POR NO SER UNA LEY PRIVATIVA.
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