FISCALES

Artículo IUS 803509. ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES PARA FINES ESPECIFICOS. EL ARTICULO 125, FRACCION XII, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, REFORMADO POR DECRETO DE 30 DE DICIEMBRE DE 1955, NO INFRINGE EL ARTICULO 13 CONSTITUCIONAL, POR NO SER UNA LEY PRIVATIVA.

Tesis aislada · Sexta Época · Pleno

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Texto Legal

ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES PARA FINES ESPECIFICOS. EL ARTICULO 125, FRACCION XII, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, REFORMADO POR DECRETO DE 30 DE DICIEMBRE DE 1955, NO INFRINGE EL ARTICULO 13 CONSTITUCIONAL, POR NO SER UNA LEY PRIVATIVA.

Dicho precepto es una ley general y abstracta, en los términos de la jurisprudencia número 643 de la compilación de 1955, porque la finalidad a que se destina el bien arrendado es elemento intrínseco del contrato, al que obliga la propia naturaleza del inmueble. Sobre este particular es pertinente distinguir dos situaciones posibles. La una cuando los inmuebles están dispuestos y son aprovechados para cualquiera de las finalidades previstas en la fracción XII del artículo 125, o se arriendan expresa o tácitamente para alguna de ellas. La otra cuando en el contrato no se expresa el fin o uso del inmueble y por su naturaleza no resulta forzoso que sólo pueda aprovecharse en alguno de los usos previstos por el precepto. En la primera situación estamos en presencia de elementos objetivos, como son la disposición o naturaleza del bien y la voluntad de las partes que lo destinan expresamente o lo aprovechan en dichos usos. No debe conceptuarse elemento subjetivo la finalidad o destino del inmueble cuando ésta aparece manifiesta en las condiciones arquitectónicas del mismo; cuando se aplica a una finalidad que le es propia, aunque no se exprese en el contrato de arrendamiento; y cuando se fije en el contrato alguno de los usos que motivan el gravamen, caso este último en que no hay subjetividad, porque el motivo o fin del arrendamiento es un elemento objetivo de los contratos, del que depende su validez, como puede apreciarse del artículo 1795, fracción III, del Código Civil del Distrito Federal. En cambio, cuando ni por la disposición del inmueble, ni por los términos del contrato, ni por el uso del bien, se puede establecer que se trata de arrendamiento para los fines específicos gravados por el susodicho precepto, obviamente no existirá gravamen a cargo del arrendador, ni en el caso de que unilateralmente destine el arrendatario el inmueble a alguno de tales fines, ni menos cuando con igual unilateralidad lo impute de por sí la autoridad exactora. Por consiguiente, los supuestos del artículo 125 reformado, fracción XII, son distintos a los del artículo 24 originario de la misma ley, porque en el nuevo precepto ya no se toma en cuenta para determinar el gravamen si el causante es o no comerciante, es decir, ya no se atiende a la calidad de los sujetos del impuesto, sino a condiciones objetivas que pueden manifestarse de varias maneras. La falta de alguna de esas condiciones hará inaplicable al caso el precepto; pero no podrá decirse que éste carezca de generalidad en sí mismo, porque no es exacto que utilice elementos subjetivos para determinar desigualmente a los causantes del impuesto. Y no es el acto del arrendamiento en sí, aunque se celebre para los fines de referencia, lo que constituye la fuente del gravamen, sino que ésta se forma precisamente por los ingresos derivados de tales arrendamientos.

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Registro digital (IUS): 803509

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Pleno

Localización: [TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen CIX, Primera Parte; Pág. 12

Precedentes

Amparo en revisión 6434/60. Victoria Garcerán de Portilla. 12 de julio de 1966. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: José Castro Estrada.Sexta Epoca, Primera Parte:Volumen CVIII, página 15. Amparo en revisión 6774/60. María Luis García y coagraviados. 28 de junio de 1966. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Jorge Iñárritu.Volumen CVIII, página 15. Amparo en revisión 6114/61. Isaac Bessudo Pérez. 7 de junio de 1966. Unanimidad de quince votos. Ponente: José Castro Estrada.Volumen CVI, página 60. Amparo en revisión 1431/59. José Lamas García. 26 de abril de 1966. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: José Castro Estrada.Volumen XCII, página 18. Amparo en revisión 5384/56. Inmobiliaria Geme, S. A. y coagraviados. Acumulados. 9 de febrero de 1965. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.Nota: Este criterio ha integrado jurisprudencia, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Epoca, Volumen CXX, Primera Parte, página 63.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo IUS 803509 del FISCALES?

Tesis aislada · Sexta Época · Pleno

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo IUS 803509 de la J. Fiscales SCJN?

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