Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 3a./J. 34/91, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 42, junio de 1991, página 80, de rubro: "IMPROCEDENCIA. SI EL JUEZ DE DISTRITO DESESTIMÓ ALGUNA DE LAS CAUSALES, SE REQUIERE AGRAVIO EN LA REVISIÓN PARA REEXAMINARLA.", sostuvo que cuando un Juez de Distrito desestima expresamente alguna causa de improcedencia del juicio de amparo, el órgano revisor únicamente puede abordar, por regla general, esa determinación a la luz de los agravios que se hagan valer por el recurrente; sin embargo, para evitar sentencias contradictorias, procede apartarse del criterio general, es decir, estudiar la causa desestimada, aunque no exista agravio expreso, cuando el Tribunal Colegiado de Circuito advierta, como hecho notorio, que en un diverso juicio de amparo del cual deriva el que se resuelve, determinó sobreseer por la misma causa.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL OCTAVO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2003853
Clave: VIII.A.C.9 K (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXI, Junio de 2013; Tomo 2; Pág. 1265
Amparo en revisión 617/2012. Concretos Apasco, S.A. de C.V. 14 de febrero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Humberto Muñoz Grajales. Secretario: Juan Carlos Cárdenas Villa.Nota: La tesis 3a./J. 34/91 citada, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VII, junio de 1991, página 104.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 64/2013 (10a.). EXPROPIACIÓN. EL ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 154, REFORMADO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE SINALOA, AL AUTORIZAR LA POSESIÓN PROVISIONAL DEL BIEN EXPROPIADO EN CASOS DE URGENCIA, ENTRE OTROS, EL RELATIVO A LA CONSTRUCCIÓN DE ESCUELAS, SIN OÍR PREVIAMENTE AL AFECTADO, NO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE AUDIENCIA.
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