Jurisprudencia · Décima Época · Pleno
La inconformidad prevista en el artículo 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo (vigente hasta el 2 de abril de 2013) constituye un medio de impugnación contra la resolución que tiene por cumplida la ejecutoria de amparo, cuyo estudio atiende a la materia determinada por la acción constitucional, así como al límite señalado en la ejecutoria donde se otorgó la protección de la Justicia Federal; así, cualquiera de las partes que considere incorrecta la determinación en el sentido de que se ha cumplido la sentencia de amparo, puede interponer la inconformidad dentro de los 5 días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución correspondiente. Ahora bien, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para resolver la inconformidad contra la resolución de un Tribunal Colegiado de Circuito que tiene por cumplida la ejecutoria de amparo, debe realizar un examen comparativo general o básico entre las conductas señaladas por el órgano jurisdiccional como efecto de la concesión del amparo y las adoptadas por la autoridad responsable para determinar si la decisión de cumplimiento del Tribunal Colegiado de Circuito se ajustó o no a derecho y así calificarla de infundada o fundada. Lo anterior, sin que en las consideraciones efectuadas al realizar dicho examen comparativo se prejuzgue sobre la legalidad de las consideraciones de la autoridad responsable, conservando las partes su derecho a interponer otros medios de impugnación, como el recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción IX, de la referida Ley de Amparo o, en su caso, un nuevo juicio de amparo.
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Registro digital (IUS): 2003854
Clave: P./J. 16/2013 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Pleno
Localización: [J]; 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXI, Junio de 2013; Tomo 1; Pág. 6
Contradicción de tesis 385/2011. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 3 de enero de 2013. Mayoría de siete votos; votaron en contra: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Margarita Beatriz Luna Ramos, Luis María Aguilar Morales y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Encargado del engrose: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Gabino González Santos.El Tribunal Pleno, el treinta de mayo en curso, aprobó, con el número 16/2013 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de mayo de dos mil trece.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VIII.A.C.9 K (10a.). IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. PARA EVITAR SENTENCIAS CONTRADICTORIAS, PROCEDE ESTUDIAR EN EL RECURSO DE REVISIÓN LA CAUSA DESESTIMADA POR EL JUEZ DE DISTRITO, AUNQUE NO EXISTA AGRAVIO EXPRESO, CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ADVIERTA, COMO HECHO NOTORIO, QUE EN UN DIVERSO JUICIO DEL CUAL DERIVA EL QUE SE RESUELVE, DETERMINÓ SOBRESEER POR LA MISMA CAUSA.
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Art. 2a./J. 75/2013 (10a.). JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. EL AUTO QUE TIENE POR CONTESTADA LA DEMANDA Y CONCEDE AL ACTOR EL PLAZO LEGAL PARA AMPLIARLA, DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE O POR CORREO CERTIFICADO, A FIN DE TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA Y DE ADECUADA DEFENSA.
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