Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los artículos 200 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública y 222 de la abrogada Ley del Sistema Integral de Seguridad Pública, ambas del Estado de Morelos, establecen que las acciones derivadas de la relación administrativa resultante del servicio prestado por los elementos de las instituciones de seguridad pública que surjan de tales ordenamientos, prescribirán en noventa días naturales, sin prever expresamente si dicha prescripción puede interrumpirse; sin embargo, esta circunstancia no es obstáculo para ello, pues conforme al principio pro homine recogido por el artículo 1o., segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, la interpretación jurídica siempre debe buscar el mayor beneficio para la persona, es decir, debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva, cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio, lo cual se prevé en los artículos 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 7 y 20 de mayo de 1981, respectivamente. Por tanto, la prescripción a que aluden los preceptos inicialmente citados se interrumpe con cualquier actuación del interesado, tendente a obtener la restitución de sus derechos.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2003878
Clave: XVIII.4o.5 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXI, Junio de 2013; Tomo 2; Pág. 1287
Amparo directo 346/2012. Rubén Abreo Rivera. 17 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hernández García. Secretario: Gerardo Vázquez Morales.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IV.2o.A.45 A (10a.). PÓLIZAS DE FIANZA PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE TERCEROS. EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR MORA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95 BIS, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, VIGENTE A PARTIR DEL 11 DE NOVIEMBRE DE 1999, NO PUEDE OBTENERSE RESPECTO DE LAS EXPEDIDAS CON ANTERIORIDAD A ESA FECHA, PUES ELLO IMPLICARÍA LA APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA DISPOSICIÓN MENCIONADA EN PERJUICIO DEL SUJETO OBLIGADO.
Siguiente
Art. IV.2o.A.15 K (10a.). PRINCIPIOS DE UNIVERSALIDAD, INTERDEPENDENCIA, INDIVISIBILIDAD Y PROGRESIVIDAD ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. REPRESENTAN CRITERIOS DE OPTIMIZACIÓN INTERPRETATIVA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo