Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del artículo 95 Bis, fracción VIII, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, vigente a partir del 11 de noviembre de 1999, en que entró en vigor su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el día anterior, se advierte que establece el pago de una indemnización por mora, cuyo monto se determinará conforme a diversos supuestos, y entre éstos prevé que la relativa al impago oportuno de fianzas que garanticen créditos tributarios, se calculará conforme al Código Fiscal de la Federación, que a su vez, en su artículo 143, establece un procedimiento para la efectividad de las pólizas para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, con pago de intereses, actualizaciones y recargos, con el eventual remate de valores de la afianzadora en caso de impago. Cabe señalar que, en su texto anterior a la indicada modificación, el referido artículo 95 Bis sólo preveía el pago de intereses redituales, pero no moratorios, además de que tampoco distinguía en función de que la póliza se vinculara con un adeudo fiscal. Así, no puede considerarse que la referida reforma tenga sólo un alcance adjetivo, pues el resultado de dicha disposición es la existencia de una nueva obligación o consecuencia ante el impago de la póliza, lo que supera el ámbito de las disposiciones procedimentales. En esas condiciones, resulta injustificado que la autoridad exactora pretenda, respecto de pólizas expedidas con anterioridad a la vigencia de la citada porción normativa, el pago del concepto accesorio de indemnización por mora, ya que se le estaría permitiendo obtener un beneficio indebido, justamente porque conllevaría el pago de un concepto que, acorde con los términos en que se pactó la expedición de la fianza, la afianzadora no estaba obligada, lo que pugnaría con una aplicación puntual del principio de equidad en materia tributaria, pues si conforme a éste los particulares no pueden obtener un beneficio indebido ante la función recaudatoria del Estado, en los mismos términos a las autoridades exactoras les está proscrito beneficiarse indebidamente de los contribuyentes y demás sujetos obligados. Por tanto, al aplicar el mismo principio que opera cuando los contribuyentes obtienen la devolución de un pago indebido o cuando la exactora recupera los montos correspondientes a devoluciones indebidamente efectuadas, se concluye que la autoridad no puede obtener el pago por un concepto accesorio al que los contribuyentes no están obligados, con base en una disposición que lo establece con posterioridad a que se adquirió la obligación principal, pues esto implicaría la aplicación retroactiva de la disposición condigna en perjuicio del sujeto obligado.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2003876
Clave: IV.2o.A.45 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXI, Junio de 2013; Tomo 2; Pág. 1286
Revisión fiscal 621/2012. Administrador Local Jurídico de Guadalupe, Nuevo León. 14 de marzo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Eucario Adame Pérez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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