Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme a la técnica que debe seguirse para determinar la procedencia de la suspensión en el juicio de garantías, en atención al marco constitucional y legal vigente, esto es, los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 124 de la Ley de Amparo, deben tomarse en consideración, en su orden, los siguientes pasos: a) si son ciertos los actos reclamados o los efectos y consecuencias combatidos; b) si la naturaleza de esos actos permite su paralización (requisitos naturales); c) si se satisfacen las exigencias previstas por el numeral 124 de la Ley de Amparo (requisitos legales); y d) si es necesaria la exigencia de alguna garantía, por la existencia de terceros perjudicados (requisitos de efectividad). Asimismo, importa destacar que sólo cuando la existencia y naturaleza del acto permitan jurídicamente arribar al punto marcado con el inciso c), el juzgador debe realizar un estudio ponderado de la apariencia del buen derecho con la posible afectación que pueda ocasionarse al interés social con la suspensión del acto reclamado, como se encuentra expresamente previsto en el artículo 107, fracción X, de la Ley Fundamental, considerando además que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 204/2009, de rubro: "SUSPENSIÓN. PARA DECIDIR SOBRE SU OTORGAMIENTO EL JUZGADOR DEBE PONDERAR SIMULTÁNEAMENTE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO CON EL PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL O AL ORDEN PÚBLICO.", destacó la necesidad de efectuar un análisis simultáneo de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, con la posible afectación que pueda ocasionarse al orden público o al interés social con la suspensión del acto reclamado. Ahora bien, las razones jurídicas que dan origen a la técnica de estudio de la suspensión en el juicio de garantías, tienden precisamente a dar certidumbre a los gobernados en cuanto a la procedencia de la medida cautelar, a fin de respetar un sistema que, en su conjunto, tutela los diversos principios que acoge la Constitución Federal y que rigen la función jurisdiccional, como son los de legalidad, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso y acceso efectivo a la justicia. Por tanto, no es jurídicamente sostenible que en aplicación del principio de interpretación pro homine o pro personae, y por el hecho de que en la litis principal se aduzca la existencia de violaciones a derechos humanos, sea susceptible de soslayarse la mencionada técnica, y que a pesar de que los actos reclamados, por su naturaleza, no sean susceptibles de paralización, se pretenda el análisis de cuestiones relativas al fondo del asunto, y que ello conduzca a conceder la medida cautelar, bajo la aseveración de que existe la aludida vulneración de prerrogativas fundamentales, pues de aceptarse tal planteamiento, se quebrantarían las razones técnicas legales que regulan la forma en que debe analizarse la medida cautelar del juicio de amparo, dado que sin la satisfacción de los requisitos establecidos en los incisos a) y b), no es procedente efectuar ponderación alguna respecto del fondo del asunto, incluso de manera preliminar y superficial con la finalidad de lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso (apariencia del buen derecho).PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2003896
Clave: VI.1o.A.20 K (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXI, Junio de 2013; Tomo 2; Pág. 1397
Incidente de suspensión (revisión) 54/2013. 22 de marzo de 2012. Mayoría de votos. Disidente: José Eduardo Téllez Espinoza. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretario: Salvador Alejandro Lobato Rodríguez.Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 204/2009 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 315.Por ejecutoria del 25 de octubre de 2023, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de criterios 230/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que si únicamente tiene competencia legal para conocer respecto de un tribunal contendiente no existen las condiciones para integrar una contradicción.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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