Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De las consideraciones que sustentan la tesis P. XXVIII/97, emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, febrero de 1997, página 119, de rubro: "AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NO LO SON LOS FUNCIONARIOS DE UNA UNIVERSIDAD CUANDO EL ACTO QUE SE LES ATRIBUYE DERIVA DE UNA RELACIÓN LABORAL.", se colige que de conformidad con el artículo 3o., fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las universidades públicas son organismos públicos descentralizados con autonomía especial que implica autonormación y autogobierno, en atención a la necesidad de lograr mayor eficacia en la prestación del servicio que les está atribuido y que se fundamenta en su libertad de enseñanza. En virtud de la citada autonomía, las universidades públicas están facultadas para gobernarse a sí mismas y autorregularse, de lo que derivan las siguientes competencias: normativas, es decir, pueden dictar normas en desarrollo a lo establecido en su ley de creación; ejecutivas, inherentes al desarrollo y ejecución de los principios consagrados en el mencionado artículo constitucional, como lo es la designación de sus funcionarios; y, de supervisión, referentes a atribuciones de inspección y control con el fin de revisar la actividad que desarrollan. Consecuentemente, la Universidad Autónoma de San Luis Potosí no es autoridad para efectos del juicio de amparo cuando se le reclama la omisión de responder una solicitud formulada en ejercicio del derecho de petición, relativa a sus facultades de autonormación y autogobierno, porque al hacer uso de tales atribuciones no ejerce un poder público que afecte unilateralmente la esfera jurídica del gobernado, pues tal proceder no emerge del imperio que corresponde a la mencionada institución como parte de la administración pública en la prestación de un servicio a cargo del Estado y, por tanto, al no realizar esas actuaciones en carácter de autoridad, no está obligada a informar de ellas en términos del artículo 8o. constitucional.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2003899
Clave: IX.1o.3 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXI, Junio de 2013; Tomo 2; Pág. 1409
Amparo en revisión 108/2013. David Robledo Miranda. 18 de abril de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Sierra López. Secretaria: Lucía Elizabeth Martínez Martínez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.1o.A.20 K (10a.). SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. LA TÉCNICA PARA SU ESTUDIO NO DEBE SOSLAYARSE, BAJO EL ARGUMENTO DE APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN PRO HOMINE O PRO PERSONAE, POR EL HECHO DE QUE EN LA LITIS PRINCIPAL SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS.
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