Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el llamado principio de división de poderes a nivel federal, el cual no opera en nuestro país tajante y rígidamente, sino que ha sido modulado con numerosas excepciones, con el fin de lograr un adecuado equilibrio de fuerzas entre los poderes federales, las que se traducen en la creación de un régimen de cooperación y coordinación entre éstos, que en muchas ocasiones funcionan como medios de control recíproco, lo que evita el abuso en el ejercicio del poder público y garantiza la unidad del Estado, así como la voluntad de éste para establecer y preservar un Estado de derecho. De esa manera, el principio de que se trata no implica, necesariamente, que los poderes tengan que actuar siempre y necesariamente separados, pues si bien es cierto que cada uno tiene señaladas sus atribuciones, también lo es que su actividad puede correlacionarse cuando uno tiene la facultad constitucional de revisar a otro, como sucede con la fiscalización de la cuenta pública, en que un ente autorizado por la Norma Suprema revisa la actuación de otro, en cuyo caso, ambos actúan como entes de gobierno, en uso de sus facultades competenciales, principio que se instituyó también a nivel estatal, según el numeral 116, fracción II, sexto y séptimo párrafos, de la propia Carta Magna. Por tanto, la solicitud de documentación a los Ayuntamientos de dicha entidad, emitida por el auditor superior de Fiscalización del Estado de Baja California en ejercicio de sus facultades, previstas en la Constitución Federal, no es un acto que puedan impugnar mediante el juicio de amparo indirecto, al carecer de legitimación para ello, pues la relación suscitada entre ambos entes de gobierno, con autonomía propia, tiene la finalidad de procurar el equilibrio entre poderes, mediante la facultad del primero de ejercer la fiscalización y la obligación de los otros de rendirle la cuenta pública, por lo cual éstos no asumen el carácter de particulares frente a actos de autoridad, ni de entes públicos en defensa de sus intereses patrimoniales, en términos de los artículos 4o. y 9o. de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
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Registro digital (IUS): 2003924
Clave: III.4o.(III Región) 24 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXII, Julio de 2013; Tomo 2; Pág. 1323
Amparo en revisión 422/2013 (cuaderno auxiliar 91/2013, del índice del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California). Síndico Procurador del Ayuntamiento de Mexicali, Baja California. 16 de mayo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Abel Ascencio López.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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