Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
Aun cuando el Consejo referido sea un órgano formalmente judicial con funciones principalmente administrativas, al resolver conflictos laborales actúa como tribunal, de modo que sus fallos definitivos deben considerarse como laudos y pueden impugnarse a través del juicio de amparo directo. Esto es así, porque fue creado, estructurado y organizado conforme a los artículos 56 y 58 de la Constitución Política del Estado de Chiapas y 131 a 135 de la Ley Orgánica del Poder Judicial local; tiene autonomía para fallar los asuntos de su conocimiento, según se advierte del referido artículo 58, el cual establece que el Consejo de la Judicatura es un órgano con independencia técnica y que los consejeros actuarán con absoluta independencia de quien los haya nombrado, lo que se reitera en los artículos 154 y 155 del Código de Organización del Poder Judicial del Estado de Chiapas, además, porque tiene competencia para resolver los conflictos laborales suscitados entre el Poder Judicial del Estado y sus servidores públicos; requisitos cumplidos que derivan de la jurisprudencia P./J. 26/98 (*), sustentada por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Igualmente, el artículo 131 de la indicada ley orgánica dispone que el Pleno del Consejo de la Judicatura dirimirá los conflictos suscitados entre el Poder Judicial del Estado y sus empleados en única "instancia", lo que revela la intención legislativa de regular un auténtico juicio y, por tanto, que el órgano que los dirime actúe como un tribunal laboral, ya que dicho vocablo refiere al conjunto de actos procesales que integran un juicio y culminan con el dictado de una sentencia definitiva o laudo. Ahora bien, lo anterior no implica que deban confundirse los procedimientos laborales con los administrativos, que se encuentran distinguidos en el Reglamento Interno de Régimen Disciplinario, Administrativo y Controversias Laborales, del Poder Judicial del Estado de Chiapas, pues mientras su título tercero se refiere a la responsabilidad administrativa, en donde la Comisión de Vigilancia tendrá competencia en la sustanciación y dictamen de los procedimientos derivados de las faltas administrativas y del ejercicio de la función jurisdiccional; los títulos cuarto y quinto regulan las controversias laborales (además del régimen disciplinario) ante la Comisión de Disciplina, que tendrá competencia en la sustanciación y decisión de los procedimientos surgidos con motivo de conflictos suscitados entre el Poder Judicial y los servidores, únicamente en lo que respecta a cuestiones de carácter laboral.
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Registro digital (IUS): 2003944
Clave: 2a./J. 82/2013 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXII, Julio de 2013; Tomo 1; Pág. 766
Contradicción de tesis 20/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero del Vigésimo Circuito y Primero de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Cancún, Quintana Roo. 17 de abril de 2013. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos; en su ausencia hizo suyo el asunto Luis María Aguilar Morales. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.Tesis de jurisprudencia 82/2013 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del ocho de mayo de dos mil trece._______________Nota: (*) Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, abril de 1998, página 20, con el rubro: "TRIBUNAL ADMINISTRATIVO. SUS NOTAS DISTINTIVAS PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO DIRECTO."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXVI.5o.(V Región) 10 A (10a.). CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN EL AMPARO DIRECTO. LO SON AQUELLOS QUE NO EXPLICAN LAS RAZONES POR LAS CUALES LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS EN LA SENTENCIA DE NULIDAD RECLAMADA PUDIERON GENERAR UN MAYOR BENEFICIO AL QUEJOSO.
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