Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En atención a los artículos 116, fracciones III y IV, 145, 146 y 147 de la Ley de Amparo, y que la regulación del juicio biinstancial no sólo se encuentra en la ley de la materia, sino que se complementa con la jurisprudencia, adecuando el juicio constitucional a la dinámica social para colmar aspectos que originalmente no pudo prever el legislador; así como lo sustentado en las jurisprudencias que aparecen publicadas con la clave o número de identificación 2a./J. 30/96 y P./J. 127/2000 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos III, junio de 1996 y XII, diciembre de 2000, páginas 250 y 19, respectivamente, de rubros: "DEMANDA DE AMPARO. SI DE SU ANÁLISIS INTEGRAL SE VE LA PARTICIPACIÓN DE UNA AUTORIDAD NO SEÑALADA COMO RESPONSABLE, EL JUEZ DEBE PREVENIR AL QUEJOSO PARA DARLE OPORTUNIDAD DE REGULARIZARLA." y "PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. CUANDO DEL INFORME JUSTIFICADO SE ADVIERTA LA PARTICIPACIÓN DE UNA AUTORIDAD NO SEÑALADA COMO RESPONSABLE POR LA QUEJOSA EN SU DEMANDA DE GARANTÍAS, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE NOTIFICARLE PERSONALMENTE EL CONTENIDO DE DICHO INFORME, CON LA PREVENCIÓN CORRESPONDIENTE."; se estima que el Juez de Distrito en cualquier momento del juicio y hasta antes de la celebración de la audiencia constitucional, puede requerir al quejoso para que manifieste si señala o no el acto o autoridad cuya participación se advierta, con la condición de que se haga saber personalmente el requerimiento y, además, se precise concretamente cuál será la sanción legal en caso de no desahogar la prevención. Dicha exigencia tiene su razón de ser, en que la finalidad del juicio constitucional tiene como propósito salvaguardar los derechos de las partes que se vean vulnerados por las autoridades responsables, de tal manera que los apercibimientos que se dicten deben ser claros, a fin de hacer saber a los interesados las consecuencias legales que acarrea la omisión a desahogar los requerimientos respectivos y, de no ser así, se actualiza una violación a las reglas del procedimiento que amerita su reposición; pues el deber de hacer saber a la quejosa qué acto concreto se advierte de la autoridad no señalada como responsable, y cuál será la sanción legal en caso de omitir desahogar el requerimiento, se justifica, atendiendo a que sólo de esa manera podrá cumplir la prevención, integrándose adecuadamente la litis. Aunado a que al ser la finalidad del juicio constitucional el salvaguardar los derechos de las partes vulnerados por las autoridades responsables, ello ocasiona que los apercibimientos que se dicten en los juicios de amparo deban ser claros, a fin de hacer saber a los interesados las consecuencias legales que acarrea la omisión de desahogar los requerimientos respectivos.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2003968
Clave: VI.1o.C.4 K (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXII, Julio de 2013; Tomo 2; Pág. 1383
Amparo en revisión 394/2012. 15 de noviembre de 2012. Mayoría de votos. Disidente: Enrique Zayas Roldán. Ponente: Rosa María Temblador Vidrio. Secretario: Luis Rafael Bautista Cruz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.8o.C.2 K (10a.). DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA COMO DIRECTO. PARA DETERMINAR SU OPORTUNIDAD, DEBE ATENDERSE A LA FECHA EN QUE FUE PRESENTADA ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, AUN CUANDO POR ALGUNA CIRCUNSTANCIA PUEDA PRESUMIRSE QUE EL QUEJOSO SÍ SABÍA LA VÍA CORRECTA.
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Art. XVI.1o.A.T.19 A (10a.). DEMANDA EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO. CUANDO EN ELLA SE SOLICITA LA SUSPENSIÓN DEL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA, DEBE PROVEERSE LO ANTES POSIBLE SOBRE SU ADMISIÓN, ANTE LA FALTA DE DISPOSICIÓN EXPRESA DE UN PLAZO PARA ELLO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).
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