Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En atención al derecho humano de acceso a la justicia previsto en los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como 1 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, está prohibido a los órganos jurisdiccionales realizar una interpretación rigorista de las disposiciones legales y de las instituciones procesales, a fin de satisfacer efectivamente el derecho fundamental de acceso a la justicia, el cual prescribe la obligación por parte del Estado, de conceder a toda persona bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de derechos. Sobre esa base, la interpretación del artículo 73, fracción XII, en relación con el 21 de la Ley de Amparo, debe ser en el sentido de que, aun cuando el quejoso haya promovido con antelación un juicio de garantías en la vía indirecta, que concluyó con el dictado de una ejecutoria protectora cuyo cumplimiento generó el acto que reclama en un nuevo amparo, pero en la vía directa, el antecedente de la diversa vía, no implica suponer que el quejoso haya actuado de mala fe, porque debió saber que contra el nuevo acto de autoridad procedía el amparo indirecto por así haberlo promovido contra el acto declarado insubsistente, ya que, atendiendo al derecho fundamental de acceso a la justicia, se debe estimar que se trató de un mero error, motivado por el desconocimiento real de la vía en que se debía solicitar la protección federal.OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2003967
Clave: I.8o.C.2 K (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXII, Julio de 2013; Tomo 2; Pág. 1368
Amparo en revisión (improcedencia) 100/2013. El Oso, S.A. de C.V. 3 de abril de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. del Refugio González Tamayo. Secretario: Rodrigo Pérez Maissón.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 266/2013, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 13/2014 (10a.) de rubro: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA COMO DIRECTO. CASO EN EL QUE PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD EN LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DEBE CONSIDERARSE LA FECHA EN LA QUE LLEGÓ PARA SU CONOCIMIENTO AL JUEZ DE DISTRITO."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.3o.(I Región) 4 K (10a.). DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. EL QUEJOSO PUEDE AMPLIARLA, INDEPENDIENTEMENTE DE LA DENOMINACIÓN DEL ESCRITO EN EL QUE LO HAGA Y, SI AL ANALIZARLO EL JUZGADOR ADVIERTE ALGUNA IRREGULARIDAD, DEBERÁ PREVENIRLO PARA QUE LA SUBSANE O ACLARE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 146 DE LA LEY DE LA MATERIA.
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Art. VI.1o.C.4 K (10a.). DEMANDA DE AMPARO. SI DE SU ANÁLISIS SE ADVIERTE LA PARTICIPACIÓN DE UNA AUTORIDAD NO SEÑALADA COMO RESPONSABLE Y EL JUEZ DE DISTRITO OMITE PRECISAR EL MOTIVO DE LA PREVENCIÓN Y CUÁL SERÁ LA SANCIÓN LEGAL EN CASO DE NO DESAHOGARSE, ELLO ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN A LAS NORMAS DEL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN.
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