Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los elementos del denominado derecho de petición son: 1) Debe formularse de manera pacífica y respetuosa; 2) Ser dirigida a una autoridad y recabarse la constancia de que fue entregada, y 3) El peticionario ha de proporcionar el domicilio para recibir la respuesta. En ese sentido, si el acto reclamado en el amparo lo constituye la negativa de la autoridad responsable a recibir el escrito que contiene la petición relativa, corresponde al quejoso acreditar que se constituyó ante ésta, en virtud de que para la existencia de la conducta negativa se requiere, necesaria y previamente, la solicitud del particular.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2003971
Clave: XXI.2o.P.A.11 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXII, Julio de 2013; Tomo 2; Pág. 1386
Amparo en revisión 22/2013. José Santos Díaz Suárez. 21 de febrero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Zeus Hernández Zamora, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Vicente Iván Galeana Juárez.Nota: Por ejecutoria del 22 de enero de 2025, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 100/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que "los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes partieron de elementos jurídicos diferentes, debido a las cuestiones fácticas que envolvieron los asuntos que fueron sometidos a su consideración, lo cual impide la actualización de un punto de toque para la actualización de la presente contradicción de criterios".
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. III.4o.(III Región) 22 A (10a.. DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD. LA DETERMINACIÓN DE SEPARAR DE SU CARGO A UN SERVIDOR PÚBLICO Y, COMO CONSECUENCIA, DESINCORPORARLO DEL INSTITUTO DE SALUD AL CUAL SE ENCONTRABA AFILIADO, NO VULNERA ESE DERECHO HUMANO.
Siguiente
Art. I.4o.A.19 K (10a.). DERECHOS FUNDAMENTALES. SU RELACIÓN CON EL PODER DE POLICÍA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo