FISCALES

Artículo XVI.1o.A.T.20 A (10a.). PROCESO ADMINISTRATIVO. DEBE AGOTARSE PREVIO AL AMPARO, AUN CUANDO EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO NO DISPONGA EXPRESAMENTE UN PLAZO PARA PROVEER SOBRE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA RELATIVA.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

PROCESO ADMINISTRATIVO. DEBE AGOTARSE PREVIO AL AMPARO, AUN CUANDO EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO NO DISPONGA EXPRESAMENTE UN PLAZO PARA PROVEER SOBRE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA RELATIVA.

Este órgano jurisdiccional, al emitir la jurisprudencia XVI.1o.A.T. J/18, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, septiembre de 2010, página 1107, de rubro: "PROCESO ADMINISTRATIVO. DEBE AGOTARSE PREVIO A PROMOVER EL JUICIO DE GARANTÍAS, AL EXIGIR LA LEY DE AMPARO MAYORES REQUISITOS QUE EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO PARA OTORGAR LA SUSPENSIÓN DEL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN AQUÉL.", sustentó que del análisis de los artículos 268 a 278 del citado código, que regulan la suspensión del acto o resolución impugnada en el proceso administrativo, en comparación con los numerales de la abrogada Ley de Amparo que la prevén en el juicio constitucional, se observa que ésta exige mayores requisitos que aquél para otorgar la medida cautelar, pues tratándose del cobro de contribuciones y aprovechamientos, la supedita a que se deposite el total en efectivo de las cantidades correspondientes, para lo cual no se otorga un plazo ni se permite una forma distinta de garantía, por lo que, en atención al principio de definitividad, previo a promover el juicio de amparo, debe agotarse el proceso administrativo. Así, esta conclusión se actualiza también, aun cuando el referido código no disponga expresamente un plazo para proveer sobre la admisión de la demanda en el proceso administrativo, pues de los preceptos 268 y 275 del citado ordenamiento local, se advierte la obligación del Juez de comunicar a la autoridad demandada sobre la suspensión del acto, exigencia de la que se entiende la obligación del juzgador de acordar lo antes posible respecto a la admisión o desechamiento de la demanda, a diferencia del artículo 148 de la mencionada Ley de Amparo, el cual prevé que el Juez de Distrito o la autoridad judicial que conozca del juicio de garantías deberá resolver si admite o desecha la demanda dentro del término de veinticuatro horas, contadas desde aquella en que fue presentada.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2004063

Clave: XVI.1o.A.T.20 A (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXII, Julio de 2013; Tomo 2; Pág. 1525

Precedentes

Amparo en revisión 9/2013. Eduardo González Macías. 11 de abril de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Rodríguez Pérez. Secretario: Ramón Lozano Bernal.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XVI.1o.A.T.20 A (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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