Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De las fracciones I y III del artículo 195 del Código Fiscal del Estado de Tamaulipas se advierte que el juicio de nulidad procede contra resoluciones que determinen la existencia de un crédito fiscal, lo fijen en cantidad líquida o den las bases para su liquidación, y contra la determinación o exigibilidad de un crédito por autoridad incompetente. Por su parte, los artículos 25, fracción XII y 150, primer párrafo, de la Ley de Aguas de dicha entidad, establecen las facultades que tienen los organismos operadores municipales del servicio de agua y drenaje para la determinación y exigibilidad de los créditos fiscales derivados de su actividad, que no hayan sido cubiertos. Así, para que un acto administrativo tenga la naturaleza de crédito fiscal impugnable a través del juicio de nulidad, es necesaria la emisión de una resolución en la que se determine un adeudo en cantidad líquida o se fijen las bases para su liquidación; que ésta se notifique al contribuyente, se le otorgue un plazo para su cumplimiento, esto es, para el pago del adeudo y que, ante su omisión, sea exigible a través del procedimiento administrativo de ejecución. Por tanto, los recibos de pago por consumo de agua potable y drenaje expedidos por los señalados organismos, no son impugnables en términos del referido artículo 195, fracciones I y III, en virtud de que si bien es cierto que contienen una cantidad total a pagar, establecen fecha de vencimiento, suspensión del servicio y consumo en metro cúbico, también lo es que ello no los convierte en una resolución determinante de un crédito fiscal, ya que únicamente son instrumentos o formatos para el pago, y en ellos no se establece un adeudo en cantidad líquida que derive de un procedimiento fiscalizador instaurado por una autoridad. Tampoco determinan la existencia de una obligación fiscal ni establecen un plazo perentorio para que el particular cubra dicho adeudo con el apercibimiento de que, de no hacerlo, se hará efectivo a través del aludido procedimiento, lo que se afianza con el contenido del referido artículo 150, que establece que los organismos operadores exigirán el pago de los créditos fiscales que determinen a cargo de los usuarios, que no hayan sido cubiertos o garantizados dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación, mediante el procedimiento administrativo de ejecución previsto en el señalado código; de ahí que sólo éstos son los que pueden controvertirse en el juicio de nulidad.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2004068
Clave: XIX.1o.A.C.6 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXII, Julio de 2013; Tomo 2; Pág. 1529
Amparo directo 694/2012. Julio Morales Mata. 2 de mayo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Iván Ortiz Gorbea. Secretario: José Luis Soberón Zúñiga.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVI.1o.A.T.20 A (10a.). PROCESO ADMINISTRATIVO. DEBE AGOTARSE PREVIO AL AMPARO, AUN CUANDO EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO NO DISPONGA EXPRESAMENTE UN PLAZO PARA PROVEER SOBRE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA RELATIVA.
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