FISCALES

Artículo 1a. CCIX/2013 (10a.). RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. CONDICIONES DE APLICACIÓN DEL SISTEMA CONSTITUCIONAL RELATIVO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XXIX-H, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).

Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala

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Texto Legal

RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. CONDICIONES DE APLICACIÓN DEL SISTEMA CONSTITUCIONAL RELATIVO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XXIX-H, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).

Acorde con los artículos 109, párrafo primero y fracción III, y 113, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados tienen un poder de carácter legislativo para reglamentar el sistema de responsabilidades administrativas de los servidores públicos con base en dos premisas fundamentales: 1) la ley o leyes que se emitan deberán regular las obligaciones de los funcionarios federales y estatales para que éstos actúen conforme a los deberes propios de su función y acaten los principios de legalidad, honradez, imparcialidad y eficiencia, mandatos de optimización que debe cumplir, invariablemente, cualquier servidor público en el desempeño de su cargo, empleo o comisión y que sirven como garantías orgánicas y parámetros de revisión de la regularidad constitucional y legal; y 2) se exige que la propia normativa contemple ciertos mecanismos para la protección y el respeto de los derechos de los servidores públicos cuando estén sujetos a un procedimiento de responsabilidad administrativa. Por ende, el sistema constitucional de responsabilidades administrativas busca el adecuado ejercicio de la función pública, pero también el respeto y la protección tanto de los derechos de los gobernados como de los propios servidores del Estado. En ese sentido, el artículo 73, fracción XXIX-H, de la Constitución General de la República, tras su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 2006, complementó los aducidos preceptos fundamentales y estableció el poder del Congreso de la Unión para emitir leyes que constituyan tribunales de lo contencioso-administrativo que, con autonomía plena para dictar sus fallos, serán los encargados de dirimir las controversias entre los particulares y la Administración Pública Federal, así como de imponer las sanciones a los servidores públicos derivadas de los procedimientos de responsabilidad administrativa. Dicho de otra manera, la citada norma constitucional al regular el poder del legislador para crear tribunales de lo contencioso-administrativo, añade como contenido expreso que la competencia para sancionar a los servidores públicos de la Administración Pública Federal por responsabilidad administrativa deberá asignarse a un órgano materialmente jurisdiccional. No obstante, el artículo segundo transitorio del indicado decreto de reforma dispuso que en tanto no se modificara la legislación que regula la materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos federales, en la que el contralor interno o el titular del área de responsabilidades es la autoridad encargada de tramitar, resolver y aplicar las sanciones correspondientes, ésta continuaría rigiéndose por las disposiciones legales vigentes al momento de su aplicación. Lo que quiere decir que si bien el mencionado artículo 73, fracción XXIX-H, establece un poder legislativo que complementa a los artículos 109 y 113 constitucionales, no puede concebírsele como uno de ejercicio obligatorio ni está sujeto a un tiempo determinado. En suma, se concluye que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece de manera general el sistema de responsabilidad administrativa de los servidores públicos, otorgando el poder al Congreso de la Unión y a las Legislaturas locales para dictar leyes que regulen las obligaciones de los servidores públicos, sanciones y procedimientos, y autoridades que los integren, tramiten y resuelvan, tendiendo en todo momento al cumplimiento de los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de la función pública. Lo anterior, con la salvedad de que uno de los contenidos normativos que directamente prevé la Constitución para ejercer dicha potestad legislativa, referente a que la competencia para aplicar las sanciones tendrá que ser asignada a un tribunal de lo contencioso-administrativo y no a una autoridad que formal y materialmente pertenezca a la Administración Pública Federal, está condicionado desde el propio Texto Fundamental a que el legislador modifique la normativa secundaria.

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Registro digital (IUS): 2004098

Clave: 1a. CCIX/2013 (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Primera Sala

Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXII, Julio de 2013; Tomo 1; Pág. 568

Precedentes

Amparo directo en revisión 462/2013. Víctor Javier Félix Beltrán. 3 de abril de 2013. Cinco votos. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Miguel Antonio Núñez Valadez.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 1a. CCIX/2013 (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala

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